Negociación Colectiva en el Sector Público Caso de Costa Rica
Autor | Dr. Fernando Bolaños Céspedes |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Laboral, abogado especialista en Derecho del Trabajo y consultor internacional en la materia |
Páginas | 67-108 |
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Negociación Colectiva
en el Sector Público
Caso de Costa Rica
Dr. Fernando Bolaños Céspedes1
I. Regímenes de empleo disímiles al interior del lla-
mado Sector Público.
A. Derecho Público y Derecho Laboral.
El concepto de Sector Público, en la jurisprudencia
costarricense, si bien de vieja data, se empieza a per-
lar con rasgos propios, para efecto de las relaciones
de empleo, por medio de un conjunto de leyes dicta-
das ya hace varios años, como es el caso de la Ley de
Creación de la Autoridad Presupuestaria, No. 6821,
Financiero del Sector Público, No. Nº 6955, del 24 de
febrero de 1984, y la reforma a la Ley de Salarios de
la Administración Pública, según Ley No. 6835 de 22
de diciembre de 1982. En todas estas disposiciones
se habla de “sector público”, para incluir no solo a la
administración central del Estado, sino también a las
instituciones descentralizadas y a las llamadas empre-
sas públicas, comprendiendo en este último caso a em-
1 Profesor de Derecho Laboral, abogado especialista en Derecho del
Trabajo y consultor internacional en la materia. Autor de varias obras
como “Alcances de la Libertad Sindical en Costa Rica”, “Estado Social
de Derecho y Negociación Colectiva en el Sector Público”, Código de
Trabajo de Costa Rica anotado con jurisprudencia y otras más.
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presas que prestan servicios industriales o comerciales,
cuya propiedad pertenece en forma mayoritaria o total
al Estado o a otros entes públicos.
De esta manera fue posible decir, ya en un voto de
la Sala II de la Corte Suprema de Justicia del año 1992,
que el concepto Sector Público, tiene un contenido
más amplio que el de Adminis tración Pública, emplea-
do por la Ley General de la materia. De ahí que, una
empresa estatal, puede estar comprendida dentro del
Sector Público, y no formar parte de la Administración
Pública.2
Ahora bien, ¿cómo regula la ley costarricense la
situación laboral de los trabajadores que laboran para
el sector público? Desde su promulgación en el año
(LGAP), diferencia por medio de los artículos 111 y
112 distintos regímenes de empleo dentro del sector,
señalando en el inciso tercero del numeral 111 antes
citado que “no se consideran servidores públicos los
empleados de empresas o servicios económicos del
Estado encargados de gestiones cometidas al derecho
común”. En el mismo sentido, el numeral 112 inciso
segundo de la misma Ley General, separa del régimen
común, de naturaleza pública, que cobija a los emplea-
dos de la Administración Pública, a un importante gru-
po de trabajadores que describe de la siguiente manera:
“Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores
y empleados que no participan de la gestión pública
de la Administración, de conformidad con el párrafo
3º del artículo 111, se regirán por el derecho laboral
o mercantil, según los casos”. Aún así, los incisos ter-
2 Resolución Nº 215 de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia de
las nueve horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de mil nove-
cientos noventa y dos.
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cero y cuarto de este mismo artículo 112, le mantienen
la naturaleza de empleados con régimen público a los
mismos trabajadores excluidos, para efectos penales y
para la aplicación de aquellas disposiciones legales o
reglamentarias que resulten necesarias a n de garan-
tizar la legalidad y moralidad administrativas. Segura-
mente, es a partir de este empalme de normas previs-
tas para el sector público, pero igualmente aplicables
para los trabajadores con régimen de empleo público,
que algunos sectores de la doctrina costarricense nos
hablan de un régimen mixto de empleo, aunque ni la
Constitución Política (CP), ni alguna ley en particular
utilizan nominalmente tal concepto. 3
De esta manera, independientemente del lugar don-
de se labore, dentro del sector público ( administración
centralizada, administración descentralizada o empre-
sas públicas del Estado y de sus instituciones), la Ley
General ha creado dos regímenes de empleo: uno de
derecho público, regido entonces por el principio de
legalidad administrativo ( doctrina del artículo 111 de
la LGAP), y otro privado, regido por el derecho co-
mún. Dada la existencia de esta división, jada ex lege,
resulta dable pensar que el régimen laboral común
asignado a los trabajadores y empleados que laboran
para los servicios económicos del Estado y que además
no participan de la gestión pública de sus respectivas
administraciones, solo se quiebra cuando expresamen-
te la ley así lo indique, como sucede precisamente en
3 Para la Procuraduría General de la República, el uso del concepto de
“régimen de empleo mixto”, permite entender que la Ley General de la
Administración Público, tampoco pretendió una laboralización comple-
ta de los trabajadores de las empresas públicas del Estado ( Dictamen
C-332-2009 de 2 de diciembre de 2009, en relación con el régimen de
empleo de los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad).
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