Reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley de Asociaciones Cooperativas y autoriza la creación del Banco Cooperativo Costarricense, R. L (BANCOOP R.L), de 22 de Septiembre de 1983

EmisorAsamblea Legislativa

6894 LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Decreta:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 63, párrafos primero y segundo, 141, 144, 164, 165, 170, 173, 174 y 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del 26 de setiembre de 1953, para que digan así:

"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte de su banco.

Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito,

integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de dos millones de colones (ó 2.000.000). La propia Junta podrá delegar en esa comisión, facultades similares por montos aun mayores en casos de programas específicos. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tienen apelación ante la Junta Directiva.

De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la Junta."

"Artículo 141.- Los bancos privados deberán necesariamente constituirse como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley. Cuando se constituyan como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, no podrán formarse con menos de diez accionistas y sus acciones siempre deberán ser nominativas.

Los bancos privados cooperativas funcionarán conforme lo establece el capítulo V de este título."

"Articulo 144.- Cada banco privado operará bajo la dirección de una junta directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios elegidos anualmente por la asamblea general de accionistas o de asociados.

Los miembros de esa junta no podrán ser al propio tiempo gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores, gerentes,

personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria."

"Artículo 164.- La liquidación de los negocios del banco fallido se hará por una junta compuesta por el Auditor General de Bancos,

quien la presidirá, un representante de los acreedores, y un representante de los accionistas o asociados. Esta junta tendrá las atribuciones y deberes que la ley señala a los curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se expresan."

"Articulo 165.- Inmediatamente después de que se haya hecho la declaratoria de quiebra, el Auditor convocará a los acreedores del banco fallido para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible,

nombren un representante propietario y uno suplente en la junta liquidadora. Así

mismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda.

Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.

Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o asociados,

así como quienes con documento auténtico demuestren serlo.

La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado.

El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados, y si por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas."

"Artículo 170.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los accionistas o asociados en la junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la...

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