LA NORMALIZACIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES EN COSTA RICA: UNA CUANTIFICACIÓN.

JurisdicciónCosta Rica
Fecha01 Julio 2021
AutorBlanco, Laura C.

NORMALIZATION OF SEXUAL CRIMES IN COSTA RICA: A QUANTIFICATION

  1. INTRODUCCIÓN

    El 13 de enero de 2017, entró a regir la Ley 9406 Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas, la cual establece las penas por mantener relaciones sexuales con personas menores de edad. A partir de los criterios de rangos de edad establecidos en dicha ley, se realizó su cuantificación utilizando la Encuesta Nacional de Salud Sexual y Reproductiva para los años 2010 y 2015, con el fin de conocer el porcentaje de la población que podría verse afectada por esta ley. Se encuentra que al menos una quinta parte de la población mayor de 15 años ha sido víctima de delitos sexuales, pero únicamente 10% de ella reporta haber sido víctima de abuso. Además de aportar una medición del nivel de abuso reflejado en la Encuesta, este artículo contribuye a la discusión sobre los delitos sexuales al utilizar un abordaje interdisciplinario y un análisis correlacional para identificar aquellas variables asociadas a la probabilidad de ser víctima de delitos sexuales, con el fin de empezar a dilucidar un perfil de la población que podría estar más expuesta a este tipo de situaciones. Este es el primer trabajo en realizar un análisis interdisciplinario de este tipo, ya que la Encuesta lo permite. Es evidente que la Ley 9406 apunta a modificar las prácticas sexuales y la manera de concebir las relaciones abusivas cuantificadas en la Encuesta. Esta, contrastada con la historia legal, permite ver cuál es la percepción del delito sexual que tiene la población, al margen de la noción o percepción que tiene el legislador. Evidentemente, cualquier diferencia entre una y otra percepción indicaría un problema de educación, cultura o sensibilización sobre el asunto, que es precisamente la inconsistencia que se observa en la encuesta.

    En la sección segunda se presenta una discusión sobre la edad de consentimiento, la evolución del concepto a lo largo de la historia, las problemáticas filosóficas y de derechos humanos que surgen alrededor de ella, las reacciones contestatarias y por qué en este artículo se ha optado por abordar este tema desde los criterios legales y no desde las posiciones críticas que parecen oponerse a la existencia de la regulación por edad. La sección tercera resume la evolución de la edad de consentimiento en Costa Rica a partir de una revisión de los códigos penales. La sección cuarta presenta la metodología utilizada para construir la tasa de delitos sexuales, así como la base de datos utilizada. Por su parte, la sección quinta presenta los resultados de un análisis de regresión logit para identificar aquellas variables asociadas a los delitos sexuales en la muestra y la sección sexta concluye. Esto nos permite abordar el problema de la normalización de los delitos sexuales desde un análisis multidisciplinario, al integrar un análisis desde la filosofía, el derecho, el uso de métodos cuantitativos y conceptos económicos, para comprender la magnitud de los delitos sexuales en Costa Rica, así como la falta de correspondencia entre estos delitos y el reconocimiento de su existencia por parte de la población, quien parece normalizarlos y aceptarlos en su diario vivir.

  2. LOS DELITOS SEXUALES Y LA EDAD DE CONSENTIMIENTO

    Las leyes relacionadas con la edad de consentimiento son aquellas que criminalizan las relaciones sexuales con personas menores de edad, pues dichas relaciones constituyen violaciones sexuales de tipo estatutario. El argumento subyacente consiste en que una persona menor a la edad establecida estatutariamente no es capaz de comprender todas las implicaciones que acarrea un acto sexual y, por tanto, es incapaz de tomar una decisión libre y razonada (Frank, Camp & Boutcher, 2010, p. 875). Esto la hace, a su vez, más vulnerable a la manipulación por parte de personas adultas (Bierie & Budd, 2018), exponiéndola así a peligros sobre su integridad e individualidad. Quien mantiene relaciones sexuales con una persona menor de edad estaría, entonces, abusando de ella, al aprovecharse de su incapacidad para consentir, aun cuando no medie un acto violento de por medio. Actualmente, estas leyes se promueven como un mecanismo para la protección de las personas menores de edad contra la explotación sexual (Bierie & Budd, 2018; Unicef, 2018), particularmente las mujeres, de forma que se enmarcan en un discurso universal de derechos humanos. Sin embargo, este enfoque es reciente y no corresponde a la evolución histórica en Occidente de la edad de consentimiento, en general.

    Inicialmente, la legislación relativa a la edad de consentimiento se refería a crímenes contra la propiedad, en tanto pretendía salvaguardar la virginidad de las mujeres. Esto protegía o aseguraba la validez de los contratos matrimoniales negociados entre los padres y esposos de dichas mujeres (Cocca, 2015), i.e., la virginidad de la hija era propiedad del padre y atentar contra ella implicaba una pérdida de valor sobre el bien de este. La edad de consentimiento aparece primero como una competencia legal en Grecia y rondaba los 12 años, tanto para mujeres como para hombres, haciéndola coincidir con la pubertad (Bullough, 2005). Esta edad de consentimiento difería de la edad de matrimonio para los hombres, quienes se iniciaban sexualmente en su pubertad con otros hombres, pero contraían matrimonio alrededor de los 30 años con mujeres, usualmente púberes (Bullough, 2005). Lo anterior le aseguraba al hombre el acceso al cuerpo de una mujer virgen y, por tanto, certeza sobre su descendencia.

    Similarmente, la edad de consentimiento en Roma se estableció en 12 años para las mujeres y 14, para los hombres, aunque se estima que rondaba, en promedio, los 14 años en ambos casos. Hacia el final del imperio, la edad de consentimiento mínima se estableció en siete años, ya que se consideraba que esta era la edad en que las personas eran capaces de entender a qué estaban consintiendo (Bullough, 2005). Este criterio se extiende a la Europa de la Edad Media a través del Corpus Iuris Civilis, el código civil de Justiniano en el siglo VI (Bullough, 2005). En el siglo XIII, aparece en Inglaterra la primera legislación de una nación europea sobre el tema (Cocca, 2015), cuando el Estatuto de Westminster de 1275 establece explícitamente los 14 años como edad de consentimiento (Edward I, 1275). Posteriormente, los criterios del código de Justiniano se consolidan en el Concilio de Trento en 1563 (Bullough, 2005). A pesar de este límite de edad, era usual que los progenitores acordaran el matrimonio a edades inferiores a los 12 años, pues podían ejercer su patria potestad para consentir en lugar de la persona. Aunque para que el matrimonio tuviese validez, las personas contrayentes debían consentir y estar en capacidad física para consumarlo.

    Estas normas estuvieron vigentes hasta la modernidad, cuando fueron momentáneamente sustituidas por el Código Napoleónico de 1804, el cual establecía los criterios de edad y consentimiento para establecer la edad mínima de matrimonio, 18 años para el hombre, 15 para la mujer (art.144) (2). Esto desencadenó una serie de reformas en los diferentes países europeos y sus colonias, quienes elevaron la edad de consentimiento a un rango entre los 12 y 16 años (Bullough, 2005). En esta etapa, la regulación sobre la edad de consentimiento se refería a crímenes tanto contra la propiedad como contra el honor (Cocca, 2015). En los países protestantes, especialmente aquellos vinculados a los movimientos evangélicos, como Estados Unidos, el ascenso del puritanismo en la primera mitad del siglo XIX promovió un discurso que presentaba a la prostitución como la principal fuente de la corrupción social y aspiraba a imponer la pureza social y preservar la virtud. En este país, la edad de consentimiento se elevó de 10 años a entre 16 y 18 en los diferentes estados (Ehrlich, 2006). Paralelo a este movimiento puritano, se halla también las consignas del primer movimiento feminista durante la época victoriana: las sufragistas, tanto en Estados Unidos como Inglaterra, denunciaban la existencia de un doble estándar que permitía, por un lado, la depravación masculina y castigaba, por otro, a las mujeres, por lo que exigían iguales estándares morales a mujeres y hombres, tomando el de la mujer como el estándar superior (Cocca, 2015; Ehrlich, 2006), lo que imponía un precepto de virtud en el ámbito sexual y generaba presión para elevar la edad de consentimiento.

    A inicios del siglo XX, se empezó a reconocer que algunas veces las personas actúan por deseo propio, pero lejos de afirmar la libertad individual, este reconocimiento del deseo resultó problemático en el marco de los valores victorianos, por lo que se reprimió a través de la figura de la delincuente sexual (Ehrlich, 2006). De esta forma, las mujeres, y las prostitutas en particular, pasan de ser víctimas de la corrupción masculina a ser delincuentes y, por tanto, responsables de los crímenes sexuales y el mal comportamiento de los hombres (Ehrlich, 2006). Esto introduce un trato diferenciado entre mujeres y hombres en los sistemas penales que buscaba castigar la promiscuidad de las mujeres, a la vez que dejaba impune a los hombres, lo cual representó, indudablemente, un retroceso respecto a las demandas de igualdad externadas por el movimiento feminista hacia finales del siglo XIX.

    La reclasificación de los crímenes contra el honor y la moralidad como crímenes contra la libertad individual o integridad física no se dio hasta después de la Segunda Guerra Mundial (Frank et al., 2010). Esta reclasificación obedeció a un reordenamiento de las instituciones sociales, las cuales pasaron de enfocarse en los grupos colectivos (tales como la familia o la nación), a las personas individualmente (Frank et al., 2010). Dicha reconstitución social se definió y dictó, además, desde los organismos internacionales, los cuales...

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