Notas previas sobre la historia general del derecho positivo de familia costarricense
| Autor | Lic. Danilo Segura Mata |
| Páginas | 29-51 |
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NOTAS PREVIAS SOBRE LA HISTORIA GENERAL DEL
DERECHO POSITIVO DE FAMILIA COSTARRICENSE
Como ya lo comentara en páginas anteriores, la familia, y su
concepto concreto, han evolucionado a lo largo del tiempo, con-
forme al desarrollo histórico y sociocultural de la porción de hu-
manidad a la cual nos reramos. Conocer, aunque sea a grandes
rasgos, ese desarrollo, nos ayudará a comprender cómo hemos
venido a parar donde estamos, para poder orientar la discusión
de distintos temas de actualidad, utilizando incluso producciones
cinematográcas que reeran a distintos momentos históricos
en distintas sociedades. Pidiendo perdón de antemano por las
omisiones que espero subsanar en una obra futura, debidas a
lo general de este panorama, me atrevo a considerar que el de-
sarrollo histórico del derecho positivo de familia costarricense
puede establecerse a partir de cuatro grandes hitos principales:
1- El Decreto Tametsi del Concilio de Trento y la Real Cédula
del 12 de julio de 1564.
2- El Libro I del Código General de Carrillo, de 1841.
3- El Libro I del Código Civil de 1888.
4- El Código de Familia de 1973 (más bien 1974).
1- El Decreto Tametsi del Concilio de Trento y la Real
Cédula del 12 de julio de 1564.
En nuestro país se cuentan varios tímidos intentos de colo-
nización pocos años después del arribo de los primeros españo-
les a nuestras costas. La fundación de Villa Bruselas, a nales
de 1524, el asentamiento en la región de Nicoya, el puerto de
San Marcos y la Villa de Badajoz en 1540, el fuerte de Marbella,
todo ello en la zona del Río Tarire en la costa atlántica, la Villa de
Santiago en el Suerre, el puerto de Landecho y Nueva Cartago,
fundada en las sabanas de Buenos Aires de Puntarenas en
1563, fueron hitos temporales que no alcanzaron la rotundidad
de la fundación de la ciudad de Garcimuñoz en 1561, la cual es
trasladada y refundada en el Valle del Guarco con el nombre de
Cartago en la primera quincena de 1564. De haberse celebrado
algún matrimonio válido en nuestro actual país en estos prime-
ros años, el mismo podría haber sido un matrimonio solemne
religioso in facie Ecclesiae o un matrimonio a yuras, esto es por
juramento. Antes del Concilio de Trento, el matrimonio no tenía
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forma prescrita. No obstante, las leyes hispanas daban preferen-
cia al matrimonio in facie Ecclesiae: el Fuero Real ordenó que el
matrimonio fuera público y solemne, mientras las Partidas prohi-
bieron los matrimonios ocultos, y las Leyes de Toro (especíca-
mente la Ley 49 de la Novísima Recopilación), los sancionaron
penal y civilmente; pero no se les negaba validez.
La Iglesia Católica llevaba ya muchos años discutiendo el
tema del matrimonio. Es San Agustín quien en su tratado De
bono conjuggi, lo dene como un sacramento en el que participan
un hombre y una mujer, y otros Padres de la Iglesia como San
Girolamo, San Cipriano de Cartagena y San Juan Crisóstomo
desarrollarán más el tema, el cual se volverá fundamental en la
identidad católica a partir de los grandes cismas o divisiones his-
tóricas. Así, en el Concilio de Letrán de 1215, se impone la publi-
cidad, se establece la indisolubilidad del vínculo salvo por muerte
de uno de los cónyuges, la necesidad del mutuo acuerdo de los
esposos para contraerlo, la edad mínima de los contrayentes,
y las causales de nulidad. Sus normas se reejarán posterior-
mente en el instituto del matrimonio civil, instaurado en Francia
en 1791. Posteriormente, en el Concilio de Florencia, el 22 de
noviembre de 1439 se establece que las bases del matrimonio
serían la conservación de la prole y su educación en la fe, la -
delidad y la indisolubilidad del vínculo. Estas eran las reglas que
eran obligatorias para todos los cristianos occidentales, aún cató-
licos todos. Pero… El Concilio de Trento, el cual se extendió en
forma no continua desde 1545 a 1563, se convocó precisamente
por la división surgida a raíz de la denominada Reforma protes-
tante. En este concilio se inicia la llamada Contrarreforma, pues
en el mismo se redenen los fundamentos de la fe católica y de
la Iglesia Católica ante el luteranismo. En particular, nos interesa
el Decreto Tametsi del 11 de noviembre de 1563, en la Sesión
XXIV, porque su Majestad el Rey Felipe II de España y Alemania
lo mandó obedecer a sus súbditos como ley del naciente Imperio
español, sobre cuyo suelo desde las Islas Filipinas a Flandes,
no se ponía el sol, mediante la Real Cédula del 12 de julio de
1564. Con dicho Decreto se estableció el sistema matrimonial re-
ligioso: únicamente era válido el celebrado ante el párroco u otro
sacerdote autorizado y dos testigos; además, establecía el deber
del sacerdote de llevar un Registro de Nacimientos, Matrimonios
y Defunciones. Es paradójico que este Decreto del Concilio de
Trento, el cual marcó la separación entre el catolicismo y los
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