La notoriedad del hecho o de la máxima de experiencia
| Autor | Francisco Castillo González |
| Cargo del Autor | Doctor en Derecho de la Universidad de Bordeaux, Francia |
| Páginas | 135-163 |
135
C.- La notoriedad del hecho o de la máxima de expe-
riencia en el Derecho Procesal Penal costarricense
I.- Planteamiento del problema
# 1.- De acuerdo al principio de legalidad tanto el Mi-
nisterio Público como el Tribunal (arts. 62, 63, 180 Cód.
Proc. Pen.) deben procurar, de ocio, la averiguación de
la verdad mediante los medios de prueba legalmente per-
mitidos, lo cual vale no sólo respecto a las circunstancias
que sirvan para comprobar la acusación, sino también a
las circunstancias que eximen de responsabilidad al im-
putado. Esta obligación de investigación de la verdad de
ocio abarca cualquier medio probatorio que sea impor-
tante para la decisión judicial. La obligación omnicom-
prensiva de averiguar la verdad o de instruir, denominado
en Derecho Procesal Penal alemán obligación de instruir-
se (“Aufklärungsplicht”), la tienen los organismos de per-
secución y los Tribunales e integra uno de los principios
fundamentales del proceso penal moderno260. La obliga-
ción de instruirse está en relación con el n del proceso
penal, que es arribar a una sentencia penal justa, para la
cual es presupuesto una investigación lo más exhaustiva
posible sobre la situación fáctica y sobre la situación jurí-
dica aplicable al caso.
260 Así, Kühne, 1982, § 13, Rdn. 129.
136
A través de la proposición de diligencias de investiga-
ción las partes pueden participar y tener inuencia sobre
la investigación que lleva cabo el Ministerio Público y que
podría desembocar en una acusación y una petición de
elevación a juicio261. Si el Ministerio Público tiene elemen-
tos sucientes para acusar y para elevar la causa a juicio,
hará la acusación, que deberá contener el ofrecimiento de
prueba que se presentará en el juicio oral (art. 303 Cód.
Proc. Pen.). Quien se constituyó en querellante o en actor
civil es citado a una audiencia preliminar y se le otorga
cinco días para que examine las actuaciones y eviden-
cias y para ofrecer prueba para el juicio oral y público y
ofrezca los elementos de prueba necesarios para resolver
las cuestiones propias de la audiencia preliminar (art. 317
cód. proc. pen.).
El artículo 183 del Cód. proc. pen. le da a los partici-
pantes procesales el derecho de inuir en la determinación
de la situación fáctica. Por medio de un ofrecimiento de
261 El artículo 292 Cód. Proc. Pen. dice en su segundo párrafo que
cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación
que el Ministerio Público deberá realizar si las considera pertinentes y
útiles y si se niega a realizarlas deberá hacer constar las razones de
su negativa, caso en el cual “las partes pueden acudir ante el Tribunal
del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin sustanciación,
sobre la procedencia de la prueba”. El Tribunal del procedimiento pre-
paratorio realiza un control de legalidad, de constitucionalidad y de
conformidad de los actos realizados por el Ministerio Público con tra-
tados de Derecho Internacional vigentes en Costa Rica. De acuerdo
al artículo 277 del Cód Proc. pen., en el caso de un rechazo de prueba
puede replantearse la cuestión en la audiencia preliminar. De acuerdo
al mismo artículo, los scales no podrán realizar actos propiamente ju-
risdiccionales y los jueces, salvo excepciones expresamente prevista
por la ley, no podrán realizar actos de investigación. El artículo 303
Cód. proc. pen. establece que en delitos de acción pública, los requi-
sitos que debe contener la acusación y la solicitud de apertura a juicio,
oportunidad en que el Ministerio Público debe hacer el ofrecimiento
de la prueba que se presentará en el juicio, (art. 303 inc. e)), además de
remitir al juez las actuaciones y evidencia que tenga en su poder y que
puedan ser incorporadas al debate.
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