Oficio N° 4 Dirección General de Tributación, 04-08-2026

Fecha de la decisión04 Agosto 2026
EmisorDirección General de Tributación
Tipo de documentoOficio




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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

04 de agosto de 2026

MH-DGT-DNTI-DCN-CONSDGT-00000004-2026


Atención consulta amparada en el artículo 119 del CNPT



Señor Notificaciones: [...]@outlook.com

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Número de identificación [& ] Estimado señor:

En atención a su consulta presentada el 26 de junio del 2026 een la Oficina Virtual (OVI) del Sistema Integrado de Gestión Tributaria TRIBU-CR, donde consulta con fundamento en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sobre el reporte de intereses en la Declaración Informativa Resumen Mensual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos que no estén amparados en un comprobante electrónico, (Declaración D-270), se le indica lo siguiente.



Cuadro fáctico


Señala el consultante que, en su condición de obligado tributario persona física, mantiene una cuenta bancaria a la vista con una entidad financiera regulada y supervisada del Sistema Bancario Nacional, la cual está afectada a la gestión ordinaria de los recursos vinculados a su actividad económica lucrativa.


Agrega que la entidad financiera respectiva procedió a acreditar de forma directa en la citada cuenta bancaria una suma por concepto de intereses generados por los fondos depositados.


Menciona que la acreditación por concepto de rendimientos financieros se percibió de manera neta; es decir, no estuvo sujeta a ninguna retención en la fuente por parte de la entidad bancaria, ni estuvo amparada en un comprobante electrónico, al concurrir las condiciones de excepción autorizadas por el ordenamiento jurídico.


Incorpora que al examinar de forma integral la Resolución MH-DGT-RES-0055-2025 y su reforma, se constata un vacío de regulación respecto a la figura de los intereses a la vista percibidos por un contribuyente. Específicamente, dentro del catálogo de definiciones y clasificaciones de relaciones económicas incorporadas en las citadas resoluciones generales, ninguna de ellas hace referencia, describe o engloba a los rendimientos financieros en su condición de ingresos o percepciones para el obligado tributario.





Cita que la normativa únicamente hace mención de la figura de los intereses desde la perspectiva del emisor o pagador, o bien, para regular la exención de reportar de las entidades bancarias cuando el monto es inferior al 10% de un salario base según el artículo 6 adicionado por la resolución MH-DGT-RES-0010-2026.



Consulta Concreta


¿debe interpretarse que los intereses a la vista que no han sido sujetos a retenciones en la fuente se encuentran del todo excluidos del alcance de las obligaciones de suministro de información reguladas en dichos cuerpos normativos?


¿bajo cuál de las clasificaciones o definiciones taxativas contenidas en la Resolución MH-DGT-RES-0055-2025 y su reforma debe ser considerado y encuadrado dicho rendimiento financiero por parte del contribuyente perceptor, tomando en cuenta la total omisión de esta figura en el texto de la norma?

¿mantiene el ordenamiento jurídico una exigencia simétrica para que el obligado tributario perceptor de esos mismos fondos mínimos deba reportarlos, o bien operará la extinción correlativa de dicha relevancia informativa para ambas partes de la relación económica?



Criterio del consultante



Considera el consultante que no existe obligación jurídica alguna de reportar los intereses a la vista percibidos, debiendo interpretarse que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de las resoluciones de alcance general citadas, exponiendo lo siguiente.

"Tipicidad de las obligaciones formales y reserva de Ley:

La Administración Tributaria tiene facultades legales para requerir información de trascendencia tributaria según los artículos 105, 109 y 122 del CNPT. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica, las resoluciones de alcance general deben definir con claridad cuáles supuestos están sujetos a reportarse. Dado que las Resoluciones MH-DGT-RES-0055-2025 y MH-DGT-RES-0010-2026 no contemplan en ninguna parte la figura de los rendimientos financieros desde la perspectiva del sujeto que los percibe, se concluye que esta operación no está regulada en la norma actual. Por lo tanto, de conformidad con las reglas de interpretación jurídica, no es legalmente viable aplicar analogías o interpretaciones extensivas para forzar un ingreso por intereses dentro de definiciones taxativas que fueron diseñadas para supuestos de naturaleza totalmente distinta.



Imposibilidad de mutación de la naturaleza jurídica del ingreso:

Sostener que un rendimiento financiero pasivo deba encuadrarse en clasificaciones ordinarias de "Ventas de bienes o servicios" desnaturaliza por completo los conceptos jurídicos fundamentales del Derecho Comercial y Tributario. Las resoluciones vigentes delimitan las ventas a la comercialización de la actividad lucrativa organizada; por ende, un interés bancario a la vista carece de los elementos objetivos para ser subsumido en dicha definición.

Aplicación del principio de razonabilidad y simetría fiscal:


El artículo 6 introducido por la Resolución MH-DGT-RES-0010-2026 establece una dispensa objetiva de suministro de información para las entidades financieras respecto a rendimientos menores al umbral del 10% del salario base. Bajo una interpretación armónica y razonable del ordenamiento de gestión, las obligaciones informativas al carecer de un componente recaudatorio directo tienen como fin exclusivo servir de insumo para el control cruzado de operaciones bilaterales. En consecuencia, si la Administración Tributaria ha determinado eximir al sujeto emisor y agente de retención primario de capturar e informar dicha transacción en razón de su cuantía mínima, resulta jurídicamente incongruente interpretar que subsiste una obligación unilateral e independiente en cabeza del sujeto perceptor para reportar el mismo flujo financiero. Imponer dicho deber rompería la simetría y correlación que rige a los sistemas de información cruzada, obligando al administrado a levantar un registro aislado que no cuenta con su contrapartida normativa de control."


Criterio de esta Dirección General


Una vez examinados los hechos indicados en el...

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