Opinión consultiva sobre la vigencia del criterio vertido por este Tribunal en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 06 de abril del 2006 'Interpretación del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política', de 7 de Marzo de 2018

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N° 1456-E8-2018.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las quince horas del siete de marzo de dos mil dieciocho.

Exp. N° 084-2018 Hermenéutica Electoral PASE, inciso 2) del artículo 96 de la CP, DGF. Solicitud de opinión consultiva formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), respecto de la vigencia del criterio vertido por este Tribunal en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 06 de abril del 2006.

Resultando:

  1. -Por oficio N° PASE-007-2018 del 12 de febrero de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Óscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Superior (CES) del partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), solicitó opinión consultiva en relación con la vigencia del criterio dictado por este Colegiado en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 06 de abril de 2006; en específico, respecto a si, de conformidad con el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, las agrupaciones políticas inscritas a nivel nacional tienen derecho a recibir contribución estatal en caso de que alcanzaren, únicamente, en una o varias provincias consideradas en forma individual, un 4% o más de los votos válidamente emitidos. Junto con el referido documento, el interesado remitió copia del acuerdo n.° PASE-076-2018 del CES de ese partido político, tomado el 9 de febrero de 2018, que sustenta la gestión planteada (folios 1 a 3).

  2. -En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Farreon, y;

Considerando:

I.-Sobre la admisibilidad. El inciso 3) del numeral 102 de la Constitución Política y su desarrollo legal previsto, entre otros, en el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral, habilitan a esta Magistratura Electoral a emitir opiniones consultivas sobre las normas electorales, a pedido de los comités ejecutivos superiores de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, es

necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En el caso concreto, la solicitud de asesoramiento proviene del señor Óscar López Arias, presidente del CES del PASE, el cual actúa con base en el acuerdo de ese órgano partidario N° PASE-076-2018 del 09 de febrero de 2018 (folio 3), por lo resulta procedente efectuar el ejercicio hermenéutico solicitado.

II.-Objeto de la consulta. El señor López Arias consultó sobre la vigencia del criterio dictado por este Tribunal en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 06 de abril de 2006; en específico, respecto al extremo que determinó la posibilidad de que los partidos políticos inscritos a escala nacional tuvieran el derecho a recibir contribución estatal en caso de alcanzar, únicamente, en una o varias provincias individualmente consideradas, un 4% o más de los votos válidamente emitidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política.

Además, solicita que, en caso de no estar vigente el mencionado criterio, se indiquen el fundamento legal y jurisprudencial, así como las razones que justificaron el cambio de interpretación.

III.-Aclaración previa. El inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política establece:

"Artículo 96.- (.) El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: (.) 2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos

un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.".

De conformidad con la consulta planteada, el presente estudio hermenéutico se limitará a dilucidar el alcance del supuesto referido a que los partidos políticos "inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia (4% de los votos válidamente emitidos)." tienen derecho a la contribución estatal y si tal condición aplica también a las agrupaciones políticas que participan a escala nacional en los procesos comiciales.

IV.-Antecedentes jurisprudenciales de relevancia. El tema consultado ha sido desarrollado por este Tribunal desde 1998.

Ese año, en la sesión N° 11369 del 01 de abril, la mayoría del Pleno definió, respecto al inciso bajo estudio, que:

La norma transcrita es clara y en forma indubitable deja ver que el legislador quiso concederle el reconocimiento estatal de sus gastos a los partidos inscritos a escala provincial¸ que sin alcanzar el porcentaje de sufragios válidos allí indicado, eligieron, al menos, un Diputado. Luego de indagar sobre las motivaciones de esa reforma constitucional (.) no cabe duda alguna que su intención fue la de favorecer económicamente a los partidos provinciales (de ámbito regional) en su mayoría emergentes, frente a los grandes partidos, inscritos siempre a escala nacional y que obtienen -lógicamente- más escaños en el Parlamento.

(.) De lo anterior se deduce que el reconocimiento económico estatal del que habla el artículo 96 de la Constitución Política -como ya se indicó- se otorgará a aquellos partidos políticos que, con carácter provincial, hayan elegido en esa provincia, como mínimo un Diputado, o hubiesen obtenido en esa región, al menos un 4% de los votos válidamente emitidos.

(El subrayado pertenece al original).

Es decir, desde ese año se determinó que el derecho a recibir contribución estatal en caso de alcanzar un partido político, en la provincia correspondiente, un 4% o más de los votos válidamente emitidos, aplica, únicamente, para las agrupaciones políticas inscritas a escala provincial, excluyendo de ese supuesto a los partidos políticos participantes a nivel nacional.

El tema fue retomado en 2002, donde el Pleno de esta Magistratura Electoral, por resoluciones N° 0573-E-2002 y N° 1482-E-2002, prohijó la tesis de mayoría expuesta en 1998, anteriormente estudiada. Con mayor precisión, en la mencionada resolución N° 0573-E-2002 de las 12:15 horas del 18 de abril de 2002, se determinó que:

"La redacción de la norma excluye la posibilidad del reconocimiento del pago de la contribución estatal a los partidos políticos inscritos a escala nacional, aunque hayan obtenido el porcentaje del 4% de los votos válidos en una provincia determinada, al decir: "...los inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...", la norma no da margen para interpretar en el

sentido que lo solicita el gestionante.".

En el 2006, dada la integración de esta Autoridad Electoral, la tesis desarrollada pasó a ser de minoría. Lo anterior, según se desprende de las resoluciones N°...

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