Opinión Jurídica nº 002 -J de 13 de Enero de 2016, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-002-2016

13 de enero de 2016

Señor

Marco William Quesada Bermúdez

Director

Secretaría del Directorio

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio No. AL-DSDI-OFI-85-15-16 de 8 de diciembre de 2015, donde consulta nuestro criterio sobre la redacción final del proyecto de ley denominado “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, expediente legislativo No. 19139.

Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.

Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “...al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).

Como fácilmente puede desprenderse de su redacción, el proyecto en consulta busca retomar el texto de la Ley No. 9073 de 19 de setiembre de 2012, de idéntico título (Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales), que establecía un plazo de veinticuatro meses durante el cual se suspendió “el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado” (artículo 1°); plazo que ya habría sobradamente transcurrido (de acuerdo con el Sistema Nacional de Legislación Vigente la Ley No. 9073 fue publicada el 25 de octubre de 2012). Se persigue, entonces, fijar un nuevo plazo igual de veinticuatro meses de suspensión de desalojos y demoliciones en las áreas ya indicadas.

En respuesta a su consulta, valga indicar que con antelación la Procuraduría General de la República se manifestó sobre los proyectos legislativos Nos. 18977 y 19143, cuyo propósito era aumentar de veinticuatro a cuarenta y ocho meses el plazo establecido en el artículo primero de la Ley No. 9073, mediante una reforma a dicho numeral. Siendo que la presente iniciativa tiende a obtener un fin similar (establecer una nuevo plazo de veinticuatro meses de suspensión), y que sus disposiciones son casi iguales a las de la Ley No. 9073, son de recibo aquí las manifestaciones externadas en nuestras opiniones jurídicas Nos. OJ-118-2014 de 29 de setiembre de 2014 y OJ-135-2014 de 21 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“Al respecto, debemos indicar que contra la Ley de protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, No. 9073 de 19 de setiembre de 2012, fue presentada una acción de inconstitucionalidad, tramitada bajo el número de expediente 13-1598-0007-CO, y que se encuentra aún pendiente de resolver. En nuestro informe ante la Sala Constitucional hicimos ver que la Ley 9073 podría infringir el principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria, los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales, los principios de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, intangibilidad de la zona marítimo terrestre, precautorio, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, el de independencia funcional del Poder Judicial y la Contraloría General de la República, así como el principio de justicia pronta y cumplida; por lo que recomendamos acoger la acción por el fondo y declarar la inconstitucionalidad de la normativa:

III.1. Violación al principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria

(...) Siendo, entonces, que mediante la Ley No. 9073 impugnada se suspende el desalojo de personas y demolición de obras, acciones administrativas ambas que derivan del principio de autotutela administrativa que caracteriza a los bienes de dominio público, y que son necesarias para mantener su integridad, resguardándola de la invasión y ocupación ilegales de particulares, evidentemente se está menoscabando la aplicación práctica de dicho principio y poniendo en grave riesgo tales bienes; los que por tener características ambientales, redundan asimismo en violación a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales (artículos 50 y 89 constitucionales).

En cuanto a la pretendida violación al principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que alega la parte accionante, su violación podría estarse dando de forma indirecta; ya que, si bien es cierto, la Ley No. 9073 no está permitiendo el apoderamiento de bienes demaniales para efectos de prescripción positiva y adquisición de la propiedad por particulares; resulta lógico que al no permitirse ningún desalojo o demolición en tales bienes, cualquier acción reivindicatoria estatal para recuperar aquellos que hubiesen sido indebidamente apropiados, terminaría frustrada, por cuanto, aunque declarado el derecho a su favor, no podría reintegrar a su patrimonio los bienes sustraídos de su administración, quedando los particulares ilegales igualmente en ocupación de los terrenos invadidos. Si no se permite el efecto deseado final de toda acción reivindicatoria, cual es la recuperación efectiva para el dueño del bien indebidamente apropiado, se está haciendo nugatoria la misma acción de reivindicación.

III.2.- El principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre

(...) Si bien, volvemos a repetir, la Ley No. 9073 no tiene como propósito desafectar la zona marítimo terrestre y permitir su apropiación privada, es evidente que permitir la ocupación ilegal de personas en esa franja no ajustada a un plan regulador, y particularmente en la zona pública, estaría contraviniendo el mismo principio de intangibilidad mencionado, al privar al resto de la población de su uso efectivo conforme a la ley y poner en riesgo el propio ecosistema costero.

Así, si se consiente la ocupación irregular de las áreas de playa mediante instalaciones de cualquier tipo, haciendo un uso privativo de ellas, se está eliminando o limitando las posibilidades para que el resto de...

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