Opinión Jurídica nº 023 -J de 13 de Febrero de 2018, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Jefe de Area

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio AL-CPOJ-OFI-0143-2017 de 26 de octubre de 2017.

Mediante oficio AL-CPOJ-OFI-2017 de 26 de octubre de 2017 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, de someter a consulta el proyecto de Ley N.° 19.836 “Incorporación de un proceso simplificado y proceso de amparo de legalidad al Código Procesal Contencioso Administrativo, a saber artículos 60 bis y 60 ter”.

Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).

Así las cosas, nos referiremos los siguientes extremos: a. Sobre la protección jurisdiccional del derecho a una pronta resolución en sede administrativa, b. En relación con el proceso contencioso simplificado.

SOBRE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DEL DERECHO A UNA PRONTA RESOLUCION EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El artículo 41 de la Constitución Política, en relación con el numeral 27 de la misma Ley Fundamental, ha garantizado un derecho fundamental a una pronta resolución en sede administrativa.

Luego, debe indicarse que el derecho a una pronta resolución, tanto de los procesos jurisdiccionales como como de los procedimientos administrativos, se relaciona con la misma esencia de la libertad civil. Esta doctrina es de añejo abolengo en la historia del Constitucionalismo. Al respecto, es importante citar, a modo de referencia, lo dicho por el Juez Marshall de la Corte Suprema de Estados Unidos en el ya antiguo pero paradigmático Caso Marbury vs. Madison (5 U.S. 137 (1803)):

“La misma esencia de la Libertad Civil consiste en el derecho de todo individuo de clamar por la protección de las Leyes, cuandoquiera que haya sufrido un agravio. Uno de los primeros deberes de los gobiernos, es garantizar esa protección.”

De otra parte, la Sala Constitucional ha indicado que, en efecto, el derecho a una pronta resolución habilita a la persona para exigir del funcionario público una acción positiva y clara, y dentro del plazo legalmente establecido, para dar solución a sus pedimentos. Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que el derecho fundamental a una pronta resolución, merece una protección jurisdiccional generosa y amplia.

  1. SOBRE LOS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. En principio, la jurisprudencia de esta Sala ha sido generosa en la protección del derecho de petición y pronta resolución. Podría incluso afirmarse que un gran componente -tal vez el más grande- del quehacer de la Sala se inscribe dentro de este temática, ya que conforme avanzan los tiempos, el llamado derecho de petición se convierte en un instrumento más y más utilizado por las personas para enterarse del modo en que la administración pública -y sus autoridades- ejerce sus potestades y cumple los fines públicos que le han sido atribuidos. Desde esa perspectiva, pues, se trata de un mecanismo al servicio de la transparencia del quehacer de los órganos del Estado y sus entes. Un ejemplo, de entre la copiosa jurisprudencia constitucional, es el de la sentencia N°5878-97, de las quince horas con cincuenta y un minutos del día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Se dijo allí: "Ya la Sala ha señalado que el derecho de petición, protegido por la conjunción de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, exigen del funcionario público una acción positiva y clara y dentro del plazo legalmente establecido para dar solución a los pedimentos de los ciudadanos. Si la solución no puede darse por razones plausibles y válidas, la administración está obligada a explicar, dentro de plazos también razonables, los motivos por los cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el petente sea informado del trámite administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido..." Esto se ha dicho en condiciones normales, valga agregar, cuando la petición es ejercicio normal del derecho.

De seguido, es conocido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el derecho a una pronta resolución merece, entonces, la protección jurisdiccional que ofrece el Recurso de Amparo previsto en el artículo 48 de la Constitución.

En este sentido, conviene advertir que el Recurso de Amparo como instituto jurisdiccional, reúne las siguientes características: Se trata de un proceso autónomo y directo – que no depende de otros procesos o procedimientos previos y se distingue por ser sumario y célere, pues su objetivo es la tutela efectiva e inmediata de los derechos y libertades así como evitar que la vulneración de los mismos, se consolide o se perpetúe en el tiempo. Al respecto, es importante citar a PATIÑO:

“Puede afirmarse, entonces, que el amparo costarricense es un instituto procesal y sustancial, autónomo y directo – pues no depende de otros procesos o procedimientos previos –, dirigido a lograr la tutela de los derechos fundamentales – excepto los protegidos por el hábeas corpus -, ante las posibles violaciones por parte de los poderes públicos o de ciertos sujetos de Derecho Privado.

Como características distintivas de la acción están la sumariedad y celeridad, que busca una tutela efectiva e inmediata de los derechos y con ello evitar que la vulneración se consolide o se perpetúe en perjuicio de los ciudadanos.” (PATIÑO CRUZ, SILVIA et alt. EL RECURSO DE AMPARO EN COSTA RICA. EDITORAMA. San José, 2008. P. 17)

Corolario de lo anterior, si el derecho a una pronta resolución va a ser tutelado por un medio jurisdiccional distinto al Recurso de Amparo, está claro que ese otro remedio...

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