Opinión Jurídica nº 038 -J de 31 de Marzo de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-038-2017

31 de marzo del 2017

Licenciada

Ligia Fallas Rodríguez

Diputada

Partido Frente Amplio

Estimada Licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de La República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número LFR-FFA-283-2016 de fecha 4 de agosto del 2016, en el cual solicita emitir criterio en relación con lo dispuesto en el inciso b) del numeral 47 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078.

Antes de referirnos al aspecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.

El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, a pesar de ello y con el fin de colaborar, se emitirá el criterio requerido, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

Aclarado lo anterior, procederemos a referirnos al cuestionamiento planteado.

Acerca del criterio requerido.

Solicita la Señora Diputada, la interpretación del artículo 47 inciso b) de la Ley 9078, informando que sostiene una duda acerca de: “las potestades que tiene un conductor de transporte público para impedir que un pasajero ingrese al vehículo si viene acompañado de un animal, contenido o no en las jaulas adecuadas para transporte de animales y no es una persona discapacitada”.

Asimismo, se requiere la opinión de la Procuraduría al cuestionarse si tratándose de un vehículo privado; “¿pueden los dueños del animal transportarlo con o sin jaula adecuada”.

Agrega, que al existir gran cantidad de personas que carecen de vehículo propio, solamente podrían transportar a un animal mediante la utilización del servicio de transporte público, lo cual provocaría una situación de desigualdad.

En atención a la opinión jurídica requerida, debe iniciarse señalando la regulación contenida en el numeral 47 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial – en adelante Ley de Tránsito -, mismo que dispone:

“Artículo 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros. Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

... b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.”

Por su parte, el numeral segundo de Ley de Tránsito, dispone que el transporte público de personas, constituye un, “servicio de traslado público de pasajeros realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el ordenamiento jurídico.”.

Ahora, tratándose de un servicio de transporte público para personas, resulta imperativo regularlo de forma tal, que el traslado se ajuste a minimizar los riesgos inherentes a la circulación vehicular, resguardando bienes jurídicos tales como la vida humana, la integridad física, la salud, la seguridad y tranquilidad de los usuarios.

Por su parte, el establecimiento de limitaciones y controles de orden legal para regular el ingreso y desabordaje de pasajeros en vehículos de transporte público, es propio del ejercicio de la función...

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