Opinión Jurídica nº 044 -J de 27 de Abril de 2023, de Asamblea Legislativa
Emisor | Asamblea Legislativa |
27 de abril de 2023
PGR-OJ-044-2023
Señora
Daniella Argüello Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-23495-OFI-0173-2023 de 7 de marzo de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 23495, denominado “LEY PARA RECONOCER EL DERECHO DE PROPIEDAD A LOS POSEEDORES EN LA FINCA DE JAPDEVA, PROVINCIA DE LIMÓN NÚMERO 96658-000.”
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
Al igual que el proyecto de ley no. 20984, el propósito de esta iniciativa es desafectar -en este caso, de manera parcial- la finca de la provincia de Limón no. 96658, propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, con el fin de posibilitar a los poseedores que acrediten una posesión continua, de forma pacífica y pública, ininterrumpida y a título de dueño, por un periodo no menor de diez años, obtener un título de propiedad, ajustándose a las disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias.
Tal y como se indicó en la opinión jurídica no. OJ-102-2020 de 10 de julio de 2020, con ocasión del proyecto de ley no. 20984, ya archivado, el propósito que sustenta el proyecto de ley es el mismo que tuvo la Ley de titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (no. 9205 de 23 de diciembre de 2013), que desafectó la finca no. 96658 y permitió la titulación por parte de sus poseedores, mediante el procedimiento fijado en la Ley de Informaciones Posesorias.
Como se advirtió en esa ocasión, esa ley fue declarada inconstitucional mediante el voto no. 2375-2017 de las 10 horas 40 minutos de 15 de febrero de 2017, en el cual se indicó lo siguiente:
“V.- Vicios en el procedimiento legislativo atinentes a la LeyN°9205.La discusión, en torno a este punto, se concreta en determinar si, conforme al Derecho de la Constitución, los estudios técnicos requeridos para la desafectación de la finca a la que se refiere la ley (finca del partido de Limón inscrita a nombre deJapdeva, bajo la matrícula de folio real número 96658, derecho 000) deben ser previos a su promulgación, o bien, posteriores. La objeción de inconstitucionalidad versa sobre el momento en que deben realizarse esos estudios, no sobre su procedencia o no, ya que en cuanto a este extremo no hay discusión, pues la misma ley cuestionada, en el artículo 2, establece la necesidad de la realización de los estudios técnicos correspondientes por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para determinar las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado, de previo a la aplicación de lo en ella dispuesto, con lo cual su eficacia queda supeditada al resultado de esos estudios. El punto, entonces, consiste en definir si, de conformidad con el Derecho de la Constitución y los principios que informan la protección al medio ambiente y a su disfrute por parte de los habitantes de la República, la postergación de los estudios técnicos necesarios para la desafectación de un bien de dominio público -a fin de que pueda ser titulado a nombre de sujetos privados- a una etapa posterior a la promulgación de una ley, resulta razonable, adecuado y proporcional a esa protección. O si, por el contrario, esa protección solo puede garantizarse si los estudios pertinentes se llevan a cabo antes de la promulgación de la ley.
De conformidad con lo informado por la Procuraduría General de la República a esta Sala, en su condición de órgano asesor, la finca que desafecta la ley en cuestión,N°96658-000, del Partido de Limón, mide ciento treinta y dos mil hectáreas con siete mil ciento cincuenta metros cuadrados, comprende numerosos bienes públicos ambientales, así como corredores biológicos y zonas de influencia o de amortiguamiento de muchas áreas silvestres protegidas, además dela zona marítimo terrestre, que es un bien medioambiental, tal y como se afirma en los pronunciamientos OJ.-155-2006 y OJ.-020- 2012, emitidos por esa Procuraduría General con ocasión de los entonces proyectos de ley relacionados con la pretendida desafectación la citada finca. Esta Sala, desde vieja data, ha aceptado, bajo ciertas condiciones, la posibilidad de reducir la cabida de una determinada área declarada como zona protectora, con el fin de proteger otros intereses, como en este caso, que está de por medio la tutela de un interés de carácter social. Al respecto, en SentenciaN°1998-07294, de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998, expresó:
(...)
De manera, que nada impide que el legislador, por razones justificadas y con la debida motivación, desafecte un bien de dominio público o reduzca su cabida,aúncuando formara parte de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o de cualquier terreno de interés ambiental, para proteger otros intereses, sean...
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