Opinión Jurídica nº 048 -J de 17 de Marzo de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

17 de marzo de 2022

PGR-OJ-048-2022

Marcia Valladares Bermúdez

Comisiones Legislativas

Asamblea Legislativa

Estimada licenciada:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número AL-CJ-22.575-0893-2021 del 11 de octubre de 2021, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley tramitado bajo el expediente N° 22.575, denominado “REFORMA DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 244 Y EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N°7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996. LEY PARA LIMITAR LA CAUCIÓN REAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN DELITOS DE CORRUPCIÓN”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De antemano, nos permitimos indicar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Órgano Asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales, cuando nos los solicite la Administración Pública. Bajo dicho entendimiento, la Asamblea Legislativa sólo se encuentra legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de sus potestades administrativas y no en relación al ejercicio de su función, relativa a la elaboración de proyectos, la emisión de leyes y de control político.

Empero, con el afán de colaborar en la labor que desempeñan las señoras y señores Diputadas y Diputados, la Procuraduría General ha acostumbrado atender las consultas que formulan, tanto ese Primer Poder como sus Diputados, advirtiendo que lo que emitimos se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o bien, en relación a la función de control político.

OBJETO DE LA CONSULTA

Así como lo señala el epígrafe del presente proyecto, éste versa sobre sendas reformas al Código Procesal Penal, a saber: el inciso h) del ordinal 244 y el similar 250, para que se prohíba la utilización de la medida cautelar de caución real en los delitos de corrupción que afectan a la Hacienda Pública y adicionalmente, que se autorice a Jueces y Juezas de la República a tener acceso al Registro de Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica, a la hora de determinar el monto de la caución.

Relata el texto de comentario:

“ARTÍCULO ÚNICO.Se reforman el inciso h) del artículo 244 y el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley N°7594 del 10 de abril de 1996 para que en adelante se lea:

Artículo 244- Otras medidas cautelares.

Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:

[...]

h)La prestación de una caución adecuada de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 de este Código.”

Artículo 250- Cauciones. Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal.

Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado. Para poder determinar objetivamente el monto de la caución, el juez o la jueza tendrá acceso al Registrode Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica, además de los otros mecanismos que considere necesarios utilizar.

El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.

La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad que el tribunal determine.

Noprocede la caución real en el caso de los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, receptación, legalización o encubrimiento de bienes, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados, pago irregular de contratos administrativos, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa y cualquier otro delito de corrupción en el ejercicio de la función pública.” (los destacados en ambos textos, que nos pertenecen, se han hecho deliberadamente para identificar las partes novedosas).

SOBRE EL FONDO

La corrupción y el Estado democrático de Derecho.

En el Reporte de Economía y Desarrollo de 2019, del Banco de Desarrollo de América Latina, dentro de la Conferencia Gobernanza, integridad y transparencia, se indicó que la corrupción está instalada desde hace tiempo en América Latina como una de las principales preocupaciones de la población. Además de comprometer la productividad y el crecimiento de las economías, también disminuye la capacidad del Estado para proveer bienes y servicios públicos e incluso, puede debilitar la confianza en las instituciones formales de gobierno.

“Las consecuencias de este flagelo sobre el desarrollo no pueden subestimarse. No solo se debilita la capacidad del Estado para proveer bienes y servicios públicos en la cantidad y calidad requerida, sino que también distorsiona la asignación de recursos (capital y trabajo), comprometiendo la productividad de las economías y reduciendo los incentivos a la inversión y la innovación. Quizás aún más importante es que, cuando la corrupción se vuelve un fenómeno generalizado, el Estado pierde legitimidad y se debilita la confianza en la democracia como forma de gobierno. Esto, a su vez, tiende a perpetuar el fenómeno ya que la participación política pierde fuerza como método de rendición de cuentas y control por parte de la población.”

De dicho panorama nuestro país no se encuentra exento, y las realidades que aquejan a toda la sociedad latinoamericana nos alcanzan, y para llegar a dichas conclusiones solo basta observar los noticieros y palpar la creciente insatisfacción ciudadana ante los más recientes casos de corrupción; siendo que ésta, en sus diferentes modalidades, afecta directamente la calidad de las democracias de nuestros países, además de tener un alto costo económico, así como consecuencias en el desmejoramiento de estilo de vida, seguridad social, educación, acceso a servicios públicos, etc., ventajas que deberíamos tener todos los ciudadanos.

Estudios recientes de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Costa Rica, frente al próximo panorama electoral, visibilizan a la corrupción como una de las quejas de la ciudadanía no solo más importantes, sino más constantes, por encima del costo de vida, entre otros.

No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que, al momento de legislar materias que restringen o limitan derechos fundamentales, como lo es el caso de la materia penal, deben de realizarse bajo el entendimiento de que poder punitivo del Estado encuentra sus límites en la propia Constitución Política y en los derechos humanos; esto con la finalidad de no promulgar normas que al final resulten nugatorias, excesivas y que rocen con el bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, Claudio NASH acertadamente señala que: “... en una sociedad democrática, el uso del instrumento penal siempre debe ser bajo condiciones de legitimidad jurídica y social, por ello es importante que la política criminal en materia de lucha contra la corrupción sea claramente establecida, se justifique como una forma de sanción proporcional frente al daño que los actos de corrupción ocasionan a las instituciones y al sistema democrático en su conjunto y sea efectivamente implementada”.

De igual manera, el citado autor en el ensayo citado, indica que son tres las cuestiones a las que se le debe dar preponderancia en materia penal para una eficaz lucha contra la corrupción, pero desde una perspectiva de derechos humanos, las cuales enumera de la siguiente forma: a) la política criminal para enfrentar la corrupción, b) las condiciones de regulación de la justicia criminal en casos de corrupción y, c) el respeto por el debido proceso. Siendo este último aspecto piedra angular y que cobra señera importancia para lo que sostendremos líneas más adelante.

En asuntos de corrupción “... la búsqueda de la efectividad a ultranza puede poner en juego la legitimidad del sistema democrático en estos casos difíciles. Conseguir las pruebas, construir conexiones, no es un ejercicio fácil, menos en casos de corrupción a gran escala o sistemáticas, pero ello no puede llevar a desarrollar discursos o acciones que sean incompatibles con la plena vigencia de los derechos humanos, sobre todo con el derecho al debido proceso del victimario.”

Bajo esta premisa, si bien la corrupción es un tema que genera malestar y daños relevantes en toda la ciudadanía, y que nuestro país merece contar con las herramientas técnicas y jurídicas para prevenir y sancionar a los infractores, llegar a tal satisfacción social no puede venir empañada por realizarse a costas del detrimento de los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, así como el respeto al debido proceso y al derecho de defensa.

Las medidas cautelares en el proceso penal, con especial énfasis en la caución real.

La doctrina nos explica que “...las medidas cautelares son aquellas tendentes a evitar que el derecho reclamado se torne en incierto o se dañe, por un acto y omisión del demandado o un tercero, que pueda generar un perjuicio irreparable o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido.”

Así entonces, se entiende que las medidas cautelares no son un fin en sí mismas y que, por lo tanto, deben resultar excepcionales y regidas siempre bajo el principio de proporcionalidad, teniendo en consideración que no pueden...

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