Opinión Jurídica nº 064 -J de 20 de Julio de 2018, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

20 de julio del 2018

OJ-064-2018

Licenciada

Nery Agüero Montero

Jefa de Área

Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio n.° AL-CPAJ-OFI-0003-2018, del pasado 6 de junio, mediante el que se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “Reforma del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente legislativo número 20.427.

CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.

En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.

Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:

“ ... el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).

En todo caso, rendimos el siguiente criterio dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias así lo permiten.

CONSIDERACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA

El proyecto de ley sometido a consulta se limita a una única modificación al artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), concretamente, a su párrafo tercero, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 75-

(...)

Tampoco la necesitarán el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República, el defensor de los habitantes y cuando se presente mediante escrito firmado por al menos diez personas diputadas de la República.

(...)” [El subrayado no es del original].

El propósito de la reforma, como se aprecia de la parte subrayada...

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