Opinión Jurídica nº 083 -J de 16 de Junio de 2020, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

16 de junio del 2020

OJ-083-2020

Señora

Yorleny León Marchena

Diputada

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n.° AL-FPLN-56-0F1-809-2020, del 27 de mayo del año en curso, en el que formula un par de preguntas relacionadas con la labor regulatoria de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), que pasaremos a responder de seguido, no sin antes hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento:

FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LAS SEÑORAS DIPUTADAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS:

Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril y OJ-029-2020, del 5 de febrero), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.

A pesar de que las diputadas y diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y los diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.

Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.

Por fin, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por las diputadas y los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.

ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:

Hechas estas aclaraciones previas procedemos al examen de las dos interrogantes formuladas por usted que para mayor claridad en la exposición procedemos a responder una por una:

¿Se configura conflicto entre la función pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y los intereses de los sujetos privados que son regulados por ésta?, siendo que dicha Superintendencia debe, al mismo tiempo, administrar y ejecutar los recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), que está conformado por el aporte de las mismas empresas bajo su ámbito de regulación.

La pregunta así formulada no resulta clara, pues nos parece que se entremezclan distintas nociones entre sí, sin precisar exactamente el tipo de conflicto que se plantea: ¿de intereses?, ¿normativo? ¿competencial?

Además, la consulta no explica el contexto de donde surge la inquietud planteada de lo que inferimos como un posible conflicto de intereses entre la labor regulatoria de la SUTEL y la administración del FONATEL.

Hemos notado que esa circunstancia también se menciona en la exposición de motivos del proyecto de LEY DE TRASLADO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES A LA FUNDACIÓN OMAR DENGO.REFORMA DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8642, DE 4 DE JUNIO DE 2008, Y LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8660, DE 8 DE AGOSTO DE 2008, correspondiente al expediente legislativo n.° 21.920, en los siguientes términos:

“A ese proceso de incapacidad de ejecución demostrada, se suma otra realidad no considerada por el legislador, al momento de promulgar la ley que se reforma, y que se deriva del evidente conflicto de interés que existe entre el ente que debe regular a los operadores y proveedores de servicios del sector, y la función que debe de desempeñar como ejecutor (no regulador) dentro de la gestión del Fondo, comprometiendo la independencia, objetividad e imparcialidad que debe ser garantizada, a todo nivel, a cualquier órgano regulador.” (El subrayado no es del original).

Pero de nuevo no se cita cuál es la fuente o las bases jurídicas para determinar que existe una posible incompatibilidad de funciones propiciada por la legislación sectorial que le atribuye sus competencias a la Sutel. No se comprende, entonces, de donde se origina tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR