Opinión Jurídica nº 084 -J de 26 de Abril de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

26 de abril del 2021

OJ-084-2021

Señora

Daniella Agüero Bermúdez

Jefa de Área

Área de Comisiones Legislativas VII

Asamblea Legislativa

Estimada señora

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-CJ-21971-0176-2020 del 11 de junio del 2020, cuya atención me fue reasignada el 08 de enero del presente año, y por el que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos -sesión n° 02 del 02 de junio de 2020- acordó consultar el criterio de esta Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.971, denominado: "ADICION DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941", publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 117, del 21 de mayo de 2020.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:

Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.

En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita se extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".

En atención a lo expuesto y debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en esta oportunidad, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.

Además, resulta importante advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020 del 20 de julio de 2020 y la OJ-047-2021 del 26 de febrero del 2021, entre otras)

II. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:

Según se desprende de su articulado, la iniciativa tiene como finalidad el restablecer en la legislación civil el beneficio de litigar en pobreza, como una alternativa para favorecer el acceso a la justicia de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos para costear el patrocinio letrado, al menos mientras no exista una defensa pública gratuita en esta jurisdicción u otro mecanismo más favorable.

También, se propone modificar el inciso 4) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas a fin de facilitar y promover que aquellas personas profesionales en derecho que deseen representar gratuitamente a personas en condición de pobreza o por razones humanitarias o de bien social puedan hacerlo sin incumplir sus obligaciones gremiales.

Según el proponente, se apuesta por una alternativa razonable, que no restringa el acceso a la justicia civil a todas las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos procesales.

Puntualmente, se manifiesta, luego de citar el artículo 41 constitucional, que:

“... a pesar de la claridad y contundencia de la norma constitucional, en la realidad este derecho fundamental nunca ha estado plenamente garantizado para amplios sectores de la población costarricense. Existen múltiples factores que limitan su acceso pleno a la justicia. Uno de los más significativos es la pobreza. Ante la falta de recursos económicos, muchas personas se ven imposibilitadas de contratar una persona profesional en derecho que les represente adecuadamente en los procesos judiciales. Esta situación les coloca en franca desventaja frente a quienes sin (sic) pueden hacerlo, si es que logran superar las barreras económicas de acceso para presentar su caso ante los tribunales de justicia.

Esta problemática es particularmente apremiante en aquellas materias como la civil o la sucesoria, en las que no existe la posibilidad de contar con una defensa pública o patrocinio letrado gratuito, costeado por el Estado, para quienes así lo requieren por su condición socioeconómica, como sí existe en las jurisdicciones penal, agraria, laboral o de pensiones alimentarias.

Previendo la situación descrita, desde hace muchos años, nuestra legislación civil ha contemplado mecanismos que buscan aminorar la desigualdad en el acceso a la justicia por motivos económicos, con el propósito de evitar que la realización del artículo 41 constitucional sea una quimera. Este era el caso del beneficio de litigar en pobreza que se encontraba regulado en el Código Procesal Civil de 1989 recientemente derogado (Ley N°7130 del 16 de agosto de 1989)” (El subrayado no pertenece al original)

Establecido lo anterior, vemos que la iniciativa pretende regular nuevamente el beneficio de litigar en pobreza, toda vez que en el nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley N° 9342 del 03 de febrero de 2016, se derogó el articulado que regulaba dicho beneficio en esta jurisdicción, sin sustituirlos por otras disposiciones similares o de efecto equivalente.

Advierte la iniciativa legislativa que, la jurisdicción civil no conoce sobre materias intrascendentes o exclusivas de los sectores más adinerados de la población. Por el contrario, versa sobre asuntos que afectan la vida cotidiana de todas las personas: los procesos sucesorios indispensables para resolver los múltiples conflictos que se presentan con las herencias, los alquileres de viviendas y los contratos civiles en general, los conflictos entre vecinos y sobre la tenencia de bienes en general, así como todo lo relacionado con la reparación e indemnización de daños, entre muchos otros. En todos estos asuntos, las personas que no pueden pagar un abogado o abogada se encuentran en franca desventaja y ven lesionado su derecho fundamental a encontrar justicia pronta y cumplida.

En este sentido, señala que dicha eliminación contraviene el pleno acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva y es contradictoria con la Constitución Política y con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen obligaciones de los Estados para facilitar el acceso a la justicia de las personas, como la igualdad ante la ley y la no discriminación y el ya mencionado derecho a un remedio efectivo por parte de un tribunal.

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