Opinión Jurídica nº 085 -J de 10 de Septiembre de 2018, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-085-2018

10 de setiembre del 2018

Licenciada

Ana Julia Araya Alfaro

Jefa de Área

Área de Comisiones Legislativas II

Asamblea Legislativa

Con autorización del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-CPAS-193-2018 del 6 de junio del 2018, remitido por correo electrónico al despacho del Procurador General el 6 de junio de 2018, a las 15:49 en donde se puso en conocimiento que La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción para consultar su criterio sobre el texto del proyecto de Ley, Expediente N° 20.367 "AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA PARA QUE SEGREGUE PARCIALMENTE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y LO TRASPASE A LAS FAMILIAS OCUPANTES DE LA URBANIZACIÓN LA PAMELA, EN SAN FRANCISCO DE HEREDIA".

ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Previo a emitir criterio sobre el fondo de lo consultado, es necesario aclarar la función consultiva asignada por imperio de Ley a la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la Administración Pública.

La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica. Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias, la de emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.

Dicha función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación activa para solicitar el criterio de este órgano técnico jurídico consultor previo a adoptar la decisión administrativa.

Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Dicho pronunciamiento es una opinión jurídica, por lo tanto, carece de efectos vinculantes. Esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.

Aunado a lo anterior, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no les aplicable a la Procuraduría general de la República.

SOBRE EL FONDO:

La consulta plantea un tema que este órgano asesor ha abordado en sus pronunciamientos relacionados con la donación de bienes afectos a un uso público como lo son parques áreas y juegos infantiles, de ahí que haremos ineludiblemente mención a varios criterios emitidos por este órgano asesor.

SOBRE LA NATURALEZA DE LAS LEYES QUE AUTORIZAN DONACIONES DE BIENES INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La intervención de la Asamblea Legislativa en leyes que habilitan a la Administración Pública a donar bienes inmuebles tiene el carácter de ser dispositivas para la administración y no imperativas, por la naturaleza del acto.

La donación es un acto vedado para la Administración salvo que existe una norma que lo habilite para ello, más sin embargo no implica tal obligación. Para efectos del caso concreto este órgano técnico en sus reiterados pronunciamientos ha dispuesto la OJ-021-2017 15 de febrero del 2017 (cita el dictamen 208-96 del 23 de diciembre de 1996)

“Ahora bien, esta autorización legal no implica por sí misma la obligación para el Municipio de realizar la donación del inmueble, pues estamos en presencia de una norma de carácter dispositiva y no imperativa.

Al respecto, este Órgano Técnico Jurídico, en dictamen No. 208-96 del 23 de diciembre de 1996, manifestó que la decisión de donar le corresponde a la entidad administrativa correspondiente, ya que la norma autorizante tiene como fin único remover el obstáculo legal que impide a la Institución realizar la donación del bien.

“B-. LA DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE.

Como hemos visto en el apartado anterior, las instituciones públicas requieren de la autorización previa de la Asamblea Legislativa para donar los bienes que integran su patrimonio.

Ahora bien, la Asamblea autoriza la donación a través de estas leyes. Los alcances de estas leyes son los propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente.

Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio (...)”.

Por su parte, en la opinión jurídica OJ-116-2017 12 de setiembre del 2017, se estableció lo siguiente:

c) Del carácter dispositivo y no imperativo de la norma autorizante:

“Las leyes que autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí mismas, ya que su efecto jurídico se constriñe a la remoción del obstáculo legal que se impone a los entes públicos para transferir sus recursos, a favor de terceros.

Ello implica que, para que tales leyes sean efectivas, requieren además de la autorización de la Junta Directiva de la institución donante; de un acto administrativo que deberá ser emitido sobre la base de un juicio de conveniencia u oportunidad administrativa, cumpliendo con todos los procedimientos y solemnidades legales”.

En igual sentido ver OJ-102-2017 10 de agosto de 2017 y OJ-069-2017 9 de junio del 2017 OJ-112-2017 11 de setiembre del 2017 y OJ-46-2017 17 de abril, 2017.

Como corolario de lo anterior es competencia final de la administración activa en relación a la disposición de bienes la valoración de las circunstancias que motivan su enajenación, de acuerdo a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de los bienes con que cuenta en su haber patrimonial y el interés público que debe tutelar y cumplir de acuerdo a los competencias dadas por ley.

SOBRE LAS AREAS VERDES PARQUES Y JUEGOS INFANTILES

Ahora bien, el proyecto tiene como finalidad disponer de áreas de terrenos que están consolidados al uso público conforme la Ley de Planificación Urbana.

La génesis de estos bienes proviene del artículo 40 de esta Ley, los cuales surgen a favor del colectivo (urbanización) como una medida compensatoria que realiza el desarrollador para garantizar el desarrollo urbano en asocio de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo indica la norma 50 de la Constitución Política.

Bajo esta línea la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en...

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