Opinión Jurídica nº 087 -J de 14 de Agosto de 2019, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

14 de agosto de 2019

OJ-87-2019

Sra. Cinthya Díaz Briceño

Jefa de Área a.i.

Comisiones Legislativas IV

Asamblea Legislativa

Sra. Ana Julia Araya Alfaro

Jefa de Área

Comisiones Legislativas II

Asamblea Legislativa

Estimadas señoras:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a sus oficios Nos. AL-DCLEAMB-147-2018 y AL-C20938-004-2019, en los cuales requieren la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 20770, denominado "Ley para resolver el conflicto de tenencia de la tierra en función del desarrollo rural sostenible, territorio Península de Osa, Puntarenas, Costa Rica (Adición de un transitorio VI y un transitorio VII a la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996)” publicado a La Gaceta No. 119 de 03 de julio de 2018.

1) Carácter de este pronunciamiento:

En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Además, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:

Tal y como se indica en la exposición de motivos, el proyecto de ley sometido a nuestra consideración pretende solucionar el problema de tenencia de la tierra en la Península de Osa, específicamente dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, adicionando dos transitorios a la Ley Forestal (No. 7575 de 13 de febrero de 1996).

El transitorio VI propuesto autorizaría al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) a segregar y traspasar los terrenos que además de estar dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, están comprendidos en el Asentamiento Osa (inscrito a nombre de dicho Instituto bajo el número de finca 6-39334) a los particulares que cumplan con los requisitos que establece la Ley de Informaciones Posesorias. El transitorio VII permitiría la titulación, mediante el trámite de información posesoria, de los terrenos no inscritos que se encuentren dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, pero que estén fuera del Asentamiento Osa.

En el caso del transitorio VII, se indica que los particulares que logren obtener un título de propiedad mediante el procedimiento allí fijado, firmarán un compromiso ambiental que quedará anotado en el asiento de inscripción de dicho título de propiedad en el Registro Nacional, comprometiéndose a no realizar cambio de uso de suelo de los terrenos de bosque que se encuentran en esos fundos. Para los dos supuestos regulados, se indica que tendrán prioridad los ocupantes de los terrenos que sean reconocidos en los censos realizados o reconocidos por el INDER.

Además, se excluye de la posibilidad de titular, aquellos terrenos cubiertos por bosques nubosos, inscritos a nombre del INDER, que se ubiquen por encima de los quinientos metros sobre el nivel del mar, por la importancia que éstos presentan.

La Reserva Forestal Golfo Dulce fue constituida mediante el Decreto Ejecutivo No. 8494 de 28 de abril de 1978, por lo que, según el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de 1941) es posible que los ocupantes que logren demostrar una posesión decenal anterior a esa fecha puedan inscribir a su nombre el terreno ocupado.

Para el caso de los ocupantes que logren demostrar una posesión decenal anterior a la declaratoria de la Reserva Forestal Golfo Dulce, que se ubiquen dentro de la finca inscrita en el Registro Público a nombre del INDER, bajo la matrícula 6-39334, según el artículo 1° inciso f) de la Ley de Informaciones Posesorias no podrían inscribir el terreno a su nombre bajo el marco de dicha Ley, pero sí podrían establecer un proceso judicial de usucapión o el procedimiento que prevé la Ley de transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) (No. 9036 de 11 de mayo de 2012), en su artículo 85, inciso c, y que desarrolla su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 41086 de 9 de abril de 2018).

Según lo dispuesto, no resulta necesaria una reforma legal como la proyectada para que los ocupantes que hayan poseído sus terrenos diez años antes de la constitución de la Reserva Forestal Golfo Dulce, puedan titular esos terrenos. Pues ya existe un marco normativo para que, cumpliendo los requisitos dispuestos al efecto, puedan titularlos.

Distinto es que el objetivo final del proyecto sea permitir que ocupantes que entraron a poseer después de constituida el área silvestre protegida, o que no hayan poseído por diez años de previo a su constitución, puedan inscribir terrenos a su nombre.

El proyecto no hace ninguna distinción al respecto, por lo tanto, con su aprobación se permitiría, de manera generalizada, la titulación particular de terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, sin desafectarlos del demanio público.

El artículo 13 de la Ley Forestal define el patrimonio natural del Estado disponiendo que:

Artículo 13.- Constitución y administración

El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás...

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