Opinión Jurídica nº 088 -J de 06 de Mayo de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

6 de mayo de 2021

OJ-088-2021

Señora

Flor Sánchez Rodríguez

Jefe de Área

Comisiones Legislativas VI

Asamblea Legislativa

Estimada Señora:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. 20.936-189-19 de 31 de julio de 2019, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste, requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 21244, denominado "AUTORIZACION AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD PARA INVESTIGAR, EXPLORAR Y APROVECHAR LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS UBICADOS EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE.”

1. Carácter de este pronunciamiento.

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.

Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.

Lo propuesto en el presente proyecto de ley ha sido planteado, en términos similares, en otras iniciativas sobre las cuales la Procuraduría ha externado su posición.

Partiendo de lo dispuesto por la Convención para la protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de América, (aprobada mediante Ley no. 3763 de 19 de octubre de 1966) que prohíbe la explotación comercial de los recursos naturales de los parques nacionales, y lo señalado por la Sala Constitucional en cuanto a que los parques nacionales son áreas silvestres protegidas de conservación absoluta (Voto no. 16975-2008 de las 14 horas 53 minutos de 12 de noviembre de 2008) y que en ellos “se deben permitir únicamente actividades que en nada perturben la vida natural presente en éstos.” (Voto no. 10484-2004 de las 9 horas 52 minutos de 24 de setiembre de 2004), hemos señalado que la explotación del recurso geotérmico dentro de los parques nacionales se encuentra vedado y que la ley que así lo permita, resultaría contraria a lo dispuesto en aquella Convención.

De tal forma, hemos sostenido que, en virtud de lo dispuesto en esa norma supra legal, ese tipo de explotación podría permitirse “únicamente mediante la desafectación del área específica de un parque nacional determinado, necesaria para la generación de energía geotérmica, siempre que existan estudios técnicos que respalden tal medida y la desafectación se lleve a cabo mediante una ley. No podría hacerse una desafectación general, para varios parques nacionales, sin determinar el área específica a desafectar y sin contar con los estudios técnicos previos que justifiquen esa medida.” (OJ-037-2018 de 24 de abril de 2018. En el mismo sentido, véanse las opiniones jurídicas nos. OJ-078-2008 de 9 de setiembre de 2008 y OJ-149-2014 de 4 de noviembre de 2014).

En la opinión jurídica no. OJ-013-2019 de 2 de febrero de 2019, se reiteró el criterio anterior, y, además, con base en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Forestal, se señaló que “los únicos usos permitidos en el Patrimonio Natural del Estado son las labores de investigación, capacitación, ecoturismo y el aprovechamiento de agua para consumo humano. Por tratarse la Ley Forestal de una ley especial y posterior a la Ley n.°5961, habría que entender que la primera condicionó los alcances del artículo 1 de esta última, en cuanto a las posibilidades que tenía el ICE para explotar los recursos geotérmicos en todo el territorio nacional, para limitarlo a labores de investigación cuando se trate de algún espacio incluido en el...

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