Opinión Jurídica nº 091 -J de 21 de Julio de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

21 de julio de 2017

OJ-091-2017

Señora

Hannia M. Durán

Jefe de Área

Comisión Permanente Especial de Ambiente

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AMB-014-2017, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, cuyo texto fue publicado en el Alcance No. 314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016.

1) Carácter de este pronunciamiento:

En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.

Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:

Tal y como se indica en la exposición de motivos, este proyecto de ley se basa en el texto del proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico que fue tramitado en el expediente legislativo No. 17742.

Efectivamente, este nuevo proyecto que se somete a nuestra consideración es muy similar al anterior, pero cuenta con algunas modificaciones que atienden a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto No. 12887-2014 de las 14 horas 30 minutos de 18 de agosto de 2014, y que satisfacen algunas de nuestras observaciones hechas mediante las opiniones jurídicas Nos. OJ-077-2013 de 29 de octubre de 2013 y OJ-058-2014 de 3 de junio de 2014, emitidas con ocasión del proyecto de ley No. 17742.

Por ello, mediante esta opinión jurídica nos limitaremos a reiterar las observaciones hechas con anterioridad que se mantienen en el texto propuesto, y aquellas que surgen de los cambios propuestos. Y con el fin de no ser sumamente reiterativos, en cuanto a los aspectos positivos y comentarios generales de la iniciativa, remitimos a lo ya dispuesto en las opiniones jurídicas indicadas.

En el artículo 2° del proyecto es importante considerar que lo regulado son los principios generales para la aplicación de la ley, y no los principios que fundamentan la tutela del recurso hídrico, y además, se recomienda incluir en el listado de principios, el principio de no regresión mencionado en el último párrafo.

En cuanto al artículo 3° relativo a las definiciones, se sugiere revisar el texto íntegro del proyecto para determinar si existen otras definiciones técnicas que deban incluirse en el listado para una clara y adecuada aplicación de la ley. Por ejemplo, no se contempla la definición de “vaso” que es utilizada en el artículo 4° para definir el dominio público relativo al recurso hídrico. Además, debe revisarse el inciso 32), pues no se trata de una definición de “ribera” sino de la forma en que ésta se determina; y el inciso 36) en cuanto a que en la definición anterior se disponía que el uso consuntivo del agua no implicaba tratamiento alguno, pero con el texto actual pareciera que puede calificar dentro de esa categoría cualquier uso del agua siempre que sea devuelta a las mismas fuentes con poca alteración, aunque sea tratada previamente.

Acerca de los bienes que según el artículo 4° integran el dominio público, se sugiere considerar si también se catalogan como demaniales los embalses artificiales que sirven para el abastecimiento público o algún otro fin público -y como ya se dijo en las opiniones jurídicas relativas al tema- incluir todos los bienes que se encuentran afectados según el artículo 4° de la Ley de Aguas vigente, para no desprotegerlos; y mantener lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas sobre la obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que se extiendan, mediante las informaciones posesorias, la reserva de dominio público sobre las aguas que los atraviesan.

Para esto último, es necesario reformar el artículo 19 inciso b) de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de 1941) que remite a las reservas que establece la Ley de Aguas.

También, para una mayor claridad y uniformidad de regulación, deben considerarse las disposiciones del artículo 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 de 14 de octubre de 14 de octubre de 1961) en cuanto a los bienes relacionados con el recurso hídrico que se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse por posesión, salvo los que se encuentren bajo dominio privado; y el artículo 2° de la Ley General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953).

En cuanto a las funciones que se otorgan a la Dirección Nacional de Aguas en el artículo 8°, se recomienda incluir el otorgamiento de la autorización para reutilización que se contempla el artículo 52 del proyecto.

Además, debe revisarse lo dispuesto sobre los recursos de revocatoria y apelación que según el inciso c) pueden plantearse contra el balance hídrico, los planes hídricos y la priorización del aprovechamiento de cada unidad hidrológica.

Lo anterior porque se indica que esos instrumentos elaborados y aprobados por la Dirección, pueden ser apelados en el plazo de un mes ante su director, y que luego el asunto puede ser conocido en alzada por el Ministro de Ambiente y Energía. Lo correcto sería que el primer recurso que puede plantearse ante el director sea un recurso de revocatoria, pues se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, y el segundo, un recurso de apelación, que se presenta ante su superior.

Ese error se debe a que en el texto del proyecto de ley No. 17742 la competencia de elaborar esos instrumentos correspondía a los Consejos de Unidad Hidrológica, y por tanto, en el artículo 15 de dicho texto se establecía la posibilidad de apelarlos ante la Dirección, y de su conocimiento en alzada ante el Ministerio. Al modificar esa competencia, lo que antes se indicaba en el artículo 15 sobre los recursos, se trasladó al artículo 8° inciso c). Y por lo dicho, ese texto requiere ser ajustado según lo apuntado.

Los inspectores del agua regulados en el artículo 10 deberían facultarse también para practicar inspecciones en los sitios en los que se viertan aguas residuales, pues según los...

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