Opinión Jurídica nº 092 -J de 07 de Mayo de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

7 de mayo de 2021

OJ-092-2021

Señora

Cinthya Díaz Briceño

Jefe de Área

Comisiones Legislativas IV

Asamblea Legislativa

Estimada Señora:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-DCLEAMB-047-2019 de 24 de setiembre de 2019, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Permanente Especial de Ambiente, requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 21376, denominado “LEY DE MORATORIA LA LIBERACIÓN AL AMBIENTE DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS.”

1. Carácter de este pronunciamiento.

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.

Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.

En la exposición de motivos se indica que, con base en el principio precautorio y la falta de certeza científica acerca de los efectos de los organismos vivos modificados sobre la salud humana y el ambiente, el objetivo del proyecto es decretar una moratoria de quince años para la liberación al ambiente de organismos vivos modificados, con el fin de que en ese plazo se produzcan los avances necesarios en la tecnología, la legislación y la ciencia y se cuente con estudios que confirmen o rechacen el peligro que éstos podrían generar.

Efectivamente, el texto del proyecto desarrolla ese objetivo, estableciendo el plazo de la moratoria, los tipos de organismos vivos modificados incluidos y excluidos de la medida; disponiendo que deberá establecerse y fortalecerse un marco regulatorio actualizado en bioseguridad, a cargo de los Ministerios de Ambiente, Salud y Agricultura y Ganadería; y estableciendo disposiciones transitorias aplicables a las autorizaciones vigentes de liberación y cultivo de organismos vivos modificados.

Lo propuesto en esta iniciativa es muy similar a lo que disponían los proyectos de ley 18941 “Ley de moratoria nacional a la liberación y cultivo de organismos vivos modificados (transgénicos)” y 19477 “Ley para la Restricción de la Liberación al Ambiente de...

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