Opinión Jurídica nº 100 -J de 28 de Julio de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-100-2017

28 de julio de 2017

Licenciada

Ana Julia Araya Alfaro

Área de Comisiones Legislativas II

Asamblea Legislativa

S.O.

Estimada señora:

Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPJN-260-2017 de 20 de julio de 2017.

OBJETO DE LA CONSULTA

La consultante solicita nuestra opinión en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.271, denominado “LEY PARA ABARATAR, PROMOVER Y POTENCIAR LA LECTURA EN LA JUVENTUD COSTARRICENSE.

De previo a considerar el punto consultado, procede aclarar que la opinión que se emite no posee carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por una comisión de la Asamblea Legislativa, y no por la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LeyNo. 6825de 27 desetiembrede 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una colaboración de éste Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese Órgano Legislativo.

SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO

De previo, resulta importante referirnos a la potestad legislativa que posee el Primer Poder la República. Al respecto, éste Órgano Asesor, en la Opinión Jurídica número OJ-033-2013 del 4 de julio de 2013, indicó lo siguiente:

Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Al respecto véanse las sentenciasNºs3550-92, 6273-96, 4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos reconocido que la Asambleaen el ejercicio de su potestad legislativa, goza de una discrecionalidad amplia pero no absoluta–pues está inexorablemente sometida a la Constitución, según lo expuesto-que le permite adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense.

Así las cosas, por ser la creación de la ley una decisión eminentemente política, ninguna autoridad–incluso este Órgano Superior Consultivo-,puede examinar, a partir de criterios políticos, la valoración política que el legislador intente plasmar o plasme en la ley. En consecuencia, si el legislador considera que debe o no ampliar los plazos de la prescripción del derechoque tiene laCaja Costarricense de Seguro Socialde cobrar las cuotas obrero patronales al empleador moroso,porqueestima quelos actuales son poco satisfactorios, esa es una valoración estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de cuentas, la aprobación o no de los presentes proyectos de ley, es un asunto de política legislativa.

En todo caso, consideramos que no puede desconocer el legislador que en cuando un erro en la ley es conceptual o de sentido, y afecta la voluntad del órgano legislativo, la corrección del mismo sólo puede darse como resultado de una reforma legislativa o dictando una ley de interpretación auténtica (Dictamen C-444-2005 de 23 de diciembre de 2005 y pronunciamiento OJ-099-2008 de 3 de octubre de 2008).” (El resaltado no es del original)

Así las cosas, la creación de una ley es un acto eminentemente político y discrecional. En consecuencia, este órgano asesor brinda únicamente una opinión técnico-jurídico (según el artículo 4 de su ley orgánica Ley N°6815), dando un enfoque estrictamente jurídico y no de oportunidad y conveniencia, por quedar esta valoración dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.

Ahora bien, sobre el proyecto de ley objeto de consulta, debemos indicar que es tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.271, denominado “LEY PARA...

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