Opinión Jurídica nº 133 -J de 14 de Noviembre de 2019, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

14 de noviembre de 2019

OJ-133-2019

Licenciada

Noemy Montero Guerrero

Jefa de Área

Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior

Asamblea Legislativa

Estimada licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, procedemos a dar respuesta al oficio CRI-102-2018 de fecha 22 de noviembre del 2018, recibido en las oficinas de este Órgano Asesor en la misma fecha y al oficio CRI-170-2019 de fecha 02 de julio, recibido el día 05 de julio del 2019, mediante los cuales se solicita a la Procuraduría General de la República criterio técnico jurídico respecto al proyecto de “Aprobación del Convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales”, expediente N° 20.732.

I.- Objetivo del proyecto

El proyecto tal y como su título lo refiere, tiene como norte la aprobación de un Convenio mediante la cual las partes se comprometen a brindarse colaboración en materia de ejecución de sentencias penales de personas sentenciadas a privación de libertad, que les permita cumplir con la sentencia en el País de origen; además, pretende normar los procedimientos para el traslado de personas sancionadas, como un medio para lograr una humanización de las condiciones de los costarricenses y cubanos que deben cumplir con una pena. Para lo anterior, se establecen procedimientos de intercambio de información básica y se designan funcionarios encargados por parte de cada Estado, sin que exista ninguna afectación de derechos fundamentales.

Es importante indicar que toda reinserción social debe ser incluyente, por lo que es necesario tener en cuenta otros elementos que contribuyan a su cometido, entre ellos, el lugar donde se cumplirá la sanción, el cual debe de ser dentro de un ambiente vital que comprenda valores de la sociedad, tradiciones, idioma, familia, que la persona sentenciada dé su consentimiento para su traslado, que sea nacional o ciudadano del Estado receptor y en el caso de Cuba que resida permanentemente en el territorio cubano, que las acciones u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, que la persona sancionada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sanción impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado, etc.

II.- Aspectos preliminares

Aclaración sobre el objeto de la presente opinión jurídica

Antes de emitir el criterio técnico jurídico solicitado en relación a dicho Convenio, nos permitimos aclarar que ambos textos remitidos a este Órgano Asesor mediante oficios CRI-102-2018 y CRI-170-2019, en su contenido, son idénticos, en razón de lo cual nuestro criterio versara sobre el texto remitido mediante oficio CRI-170-2019 al ser este de más reciente data.

Prolegómenos acerca del Convenio

Como primera apreciación, debe de indicarse que el convenio sometido a nuestra consideración se encuentra debidamente suscrito entre ambas partes desde el pasado 27 de diciembre del 2017, en la Ciudad de La Habana; por ende, en virtud, de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado Bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley, a su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo, salvo las llamadas cláusulas interpretativas. Por lo anterior consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales y/o convencionales o en general, alguna confrontación con el ordenamiento jurídico vigente.

El Convenio bajo estudio, en términos generales, se observa redactado en concordancia con el Ordenamiento Jurídico Interno que rige el tema, posee un contenido idóneo que lo hace acorde con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (Ley N° 7569 del 1° de febrero de 1996), la Convención sobre transferencia de personas sentenciadas de Estrasburgo (Ley N° 7749 del 23 de febrero de 1998), así como con otros tratados de esta misma naturaleza ya suscritos por nuestro país, como por ejemplo el Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la ejecución de sentencias penales, Ley N° 9498 del 06 de noviembre del 2017.

Cabe señalar, que si bien a criterio de esta Procuraduría la propuesta de aprobación del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales, en términos generales se ajusta a las tendencias actuales y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e ilegalidad, se ha considerado importante realizar algunos comentarios en específico del Convenio en análisis y a partir de éstos, efectuar recomendaciones, de forma tal que no se presenten inconvenientes de cara a su inserción al derecho interno y su implementación.

III.- Comentarios sobre algunos artículos del presente proyecto de aprobación de Convenio

Definiciones

Es común que, en los diferentes tratados referentes al traslado de personas sentenciadas, se busquen establecer definiciones con el fin de que el Estado trasladante y el Estado receptor las comprendan y sea más fácil a la hora de su aplicación; por este motivo, nos permitimos realizar el siguiente comentario:

En el artículo 1° se indican algunas definiciones para los fines del presente convenio, pero es importante señalar que las mismas deben de ser lo más claras posibles para efectos de su implementación, por lo cual cuando se indica en el inciso c) “persona sancionada”, se debe para un mejor entendimiento señalar no solo que haya sido declarada en virtud de una sentencia firme y ejecutoria responsable de un delito, sino que vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.

La anterior observación se realiza con vista al espíritu que tiene este convenio, por cuanto el objeto de este es beneficiar a aquellas personas que hayan sido sentenciadas a una pena privativa de libertad, que les permita cumplir con la misma en el País de origen, cerca de su familia. Bajo ese sentido y atendiendo lo indicado en la Convención Interamericana Sobre Condenas Penales en el Extranjero, debe la definición ser un poco más específica para su claridad.

Condiciones para el traslado

Nos permitimos realizar algunos comentarios con relación a este punto. En lo que refiere al artículo 3° se establece los requerimientos para que proceda el traslado, estableciendo entre estas que la persona sea nacional o ciudadano del Estado receptor, tal y como lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR