Opinión Jurídica nº 134 -J de 24 de Agosto de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

24 de agosto de 2021

PGR-OJ-134-2021

Señora

Ana Julia Araya Alfaro

Jef e de Área

Comisi ones Legislativas II

Asamblea Legislativa

Estimad a Señora:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-CPEM-0335-2021 de 23 de febrero de 2021, por medio del cual nos comunica que la Comisión Permanente Especial de la Mujer requirió la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 22327, denominado "REFORMA AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY NO. 7769 DEL 24 DE ABRIL DE 1998, ATENCIÓN A LAS MUJERES EN CONDICIONES DE POBREZA Y SUS REFORMAS.”

1. Carácter de este pronunciamiento.

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.

Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.

El proyecto de ley plantea una reforma muy puntual del artículo 9° de la Ley de Atención a las Mujeres en Condición de Pobreza (no. 7769 de 24 de abril de 1998). Dicho artículo faculta al Instituto Mixto de Ayuda Social a suscribir un contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales del Estado o con el Banco Internacional de Costa...

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