Opinión Jurídica nº 136 -J de 28 de Noviembre de 2019, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

28 de noviembre del 2019

OJ-136-2019

Licenciada

Erika Ugalde Camacho

Jefe de Área

Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° CEPDA-014-19, del 20 de junio del año en curso, en el que se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley intitulado: “DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY REGULADORA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA, N°9234, DEL 25 DE ABRIL DE 2014”, tramitado bajo el expediente legislativo n.°21.069.

CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.

En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.

Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:

“ ... el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-139-2017, del 15 de noviembre de 2017).

En todo caso, hemos procedido a emitir el presente pronunciamiento con la mayor prontitud que lo permite la atención de nuestras labores ordinarias.

ACERCA DE LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA

Tal como su nombre lo indica, el proyecto de ley consultado – siguiendo la senda de la malograda iniciativa legislativa tramitada en el expediente n.°19.304 – tiene por objeto la derogatoria del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica (n.°9234 del 22 de abril de 2014), que regula el consentimiento informado para participar en una investigación biomédica en el supuesto de una persona que fue declarada como incapaz para actuar por un juez, en cuyo caso autoriza a su representante legal para otorgarlo, técnicamente conocido como Consentimiento Informado por Representación. El referido artículo dispone:

ARTÍCULO 18.- Consentimiento de personas legalmente incapacitadas

En el caso de investigaciones biomédicas en las que participen personas declaradas como incapaces, mediante un proceso judicial, el consentimiento informado debe ser suscrito por su representante legal.” (El subrayado no es del original).

Lo anterior, en tanto los proponentes del proyecto consideran que dicho artículo atenta contra la dignidad y los derechos humanos de la población con discapacidad a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por Ley n.°8661 del 19 de agosto de 2008), particularmente, en su artículo 15.1, que reza:

“Artículo 15

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

  1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.” (El subrayado no es del original).

Sucede que la exposición de motivos no tuvo en consideración la promulgación de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (n.°9379 del 18 de agosto de 2016), en concreto, su artículo 11, letra j), en cuanto dispone:

ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:

(...)

j) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.”

Precisamente, la coexistencia de ambas normas, es decir, de los artículos 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica y 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, generó la consulta a la Procuraduría del señor diputado Luis Antonio Aiza Campos respecto a una posible contradicción o antinomia jurídica entre ellas, en lo referente al consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad, que de haberla, pedía también esclarecer cuál de las normas debía prevalecer.

La cual fue...

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