Opinión Jurídica nº 137 -J de 12 de Octubre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

12 de octubre del 2022

PGR-OJ-137-2022

Señora

Katherine A. Moreira Brown

Diputada

Fracción Partido Liberación Nacional

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio AL-FPLN-54-KMB-082-2022, del 04 de agosto del 2022, por medio del cual solicita el criterio jurídico de la Procuraduría General, sobre el siguiente tema:

“...la Ley 3091 del 18 de febrero de 1963, “Ley Orgánica de la Junta de Administración y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica” establece en el artículo 8 la composición del Consejo de Administración de la Institución, en el artículo 9 indica quien ostenta la presidencia de este consejo, y particularmente, en el artículo 12 señala una ser (SIC) de requisitos para quienes conforman el Consejo de Administración establecido en el artículo 8 de marras.

Considerando de manera específica el artículo 12 en su literal g), le consulto lo siguiente:

  1. - ¿A qué se refiere: las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo?

  2. - ¿Con cuanta anticipación al nombramiento del cargo dentro del Consejo de Administración debe renunciar una persona a un puesto de elección popular en caso de que lo ostentare?

  3. - ¿En caso de que dé un nombramiento incumpliendo con alguno de requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley número 3091, vicia de nulidad los acuerdos tomados en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración a los que se refiere el artículo 15 de la ley supra citada?

  4. - ¿Cuál es el jerarca propio de conocimiento de alguna violación a lo establecido en el capítulo II de la Ley 3091, el Consejo de Gobierno o el ministro titular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes?”

    Luego de un exhaustivo análisis, advertimos que lamentablemente existen varias razones que nos impiden pronunciarnos sobre los temas consultados, a través de una opinión jurídica no vinculante; lo cual, de seguido explicamos.

    I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA PRONUNCIARSE SOBRE MATERIA ELECTORAL:

    Esta Procuraduría General de la República ha venido elaborando una posición jurisprudencial, en punto a la delimitación de la competencia consultiva a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, misma que es exclusiva y prevalente sobre nuestras competencias típicas de órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública.

    De suerte tal que, ante la constatación que una consulta remitida a este órgano versa sobre materia electoral, lo procedente es que deneguemos el trámite correspondiente, tal y como se evidencia en este asunto.

    Dicho esto, en primer lugar, es menester advertir que el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos popularmente es materia electoral. Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalente, sobre todo si se toman en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso de que se comprobara ese hecho.

    Sobre este punto en específico, no hay duda de que el planteamiento de la presente consulta se desarrolla a partir de las incompatibilidades o prohibiciones que contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), N° 3091 del 18 de febrero de 1963 y sus reformas. Concretamente, en orden a lo dispuesto en el inciso g) de dicha norma.

    Para mayor claridad el mencionado ordinal señala:

    “Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:

    1. Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Obras Públicas y Transporte y los funcionarios que lo sustituyan en sus ausencias temporales;

      NOTA: Tácitamente derogado en lo relativo al Ministro y funcionarios que lo sustituyen, por los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974.

    2. Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;

    3. Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier institución autónoma;

    4. Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no satisfechos o que hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;

    5. dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la Junta Directiva de una misma sociedad mercantil;

    6. Los que estén ligados entre sí por parentesco de Consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;

      g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo; y

    7. Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o indirectamente.” (El destacado no es del original)

      Así las cosas, en el presente caso, la interpretación del alcance del impedimento que regula el artículo 12 inciso g) de la Ley 3091 -incompatibilidad para integrar el Consejo de Administración de JAPDEVA en el caso de las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo y la anticipación con que debe renunciar una persona a un puesto de esa naturaleza -en caso de que lo ostentare- para ser nombrado como miembro del citado Consejo-, recae en el Tribunal Supremo de Elecciones.

      Bajo esa inteligencia, cabe resaltar que desde nuestra opinión jurídica OJ-080-2001 del 25 de junio del 2001, manifestamos lo siguiente:

      “En todos aquellos asuntos en los cuales se nos consultan sobre las incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las cuales impiden el ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan su abandono ( una especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos, previamente, analizar si el órgano asesor es competente para emitir un dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica para la...

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