Opinión Jurídica nº 138 -J de 16 de Noviembre de 2016, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-138-2016

Diputados

Juan Rafael Marín Quirós

Paulina Ramírez Portugués

William Alvarado Bogantes

Estimados diputados

Con autorización del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio MAS-PLN-cuatrocientos veintidós-16 del 30 de junio del 2016 y MAS-PLN-cuatrocientos cuarenta y cuatro-16 del tres de octubre del 2016, en donde se consulta lo siguiente:

Cuales son en criterio de esa Procuraduría los requisitos mínimos con los que deben contar las leyes relacionadas al tema de contratos traslativo de dominio? Llámese donaciones traspasos permutas segregaciones entre otras puntualizar y explicar este aspecto.

En relación con el tema de la desafectación de un bien de dominio público si una determinada institución pública tiene un bien de dominio público y quiere donárselo o traspasarlo a otra entidad se requiere desafectar el bien?. Es decir sustraerlo del demanio público para volver a afectarlo a un fin público distinto o no se requiere desafectación alguna pues lo que opera en este caso es autorizar la donación y cambiar el uso público tal y como lo ha indicado la propia procuraduría en el pronunciamiento OJ 033-2012 del trece de junio del 2012 y si el dictamen C-101-2012 del siete de abril del 2012. Aquí se señala que el bien inmueble no sale del dominio público por estar dos instituciones públicas involucradas y lo que se pretende es donar el bien para darle otro uso público., conservando evidentemente su demanialidad.

En el caso de facilidades comunales a que hace referencia el artículo cuarenta de la ley de planificación Urbana pueden las municipalidades disponer de ellas previa desafectación y autorización legislativa y cuales serían las condiciones y requisitos necesarios se requiere en este caso compensación tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional para el caso de los terrenos que son parque.

Cuando una municipalidad pretenda donar una zona verde o parque infantil debe compensar ese traspaso con otro terreno de similares condiciones es estrictamente necesario incluir la compensación en el texto de la ley o basta que conste en el expediente legislativo el acuerdo municipal que aprueba dicha compensación?.

A la luz de lo dispuesto por el artículo 62 del Código Municipal es necesaria la autorización legislativa para que una municipalidad pueda donar a una institución del estado un bien inmueble de naturaleza demanial que no se va a desafectar y al que únicamente se le cambiara su uso público.

Como interpretaría la Procuraduría esta jurisprudencia de la Sala Constitucional en lo referente a las competencias o no que puede tener la Asamblea Legislativa para autorizar a las municipalidades las donaciones de bienes inmuebles a otras entidades públicas o a sujetos de derecho privado?.

ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Previo a emitir criterio sobre el fondo de lo consultado, es necesario aclarar la función consultiva asignada por imperio de Ley a la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la Administración Pública.

La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.

Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias, la de emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.

Dicha función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación activa para solicitar el criterio de este órgano técnico jurídico consultor previo a adoptar la decisión administrativa. Es decir, la función consultiva de la Procuraduría está destinada a la Administración activa, previa solicitud de la autoridad administrativa.

Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Dicho pronunciamiento es una opinión jurídica, por lo tanto, carece de efectos vinculantes.

Esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.

SOBRE LA CONSULTA

A.- Sobre los requisitos mínimos con lo que deben contar las leyes relacionadas al tema de contratos traslativo de dominio?.

Considera esta Procuraduría que para la redacción de las normas relacionadas con el tema de contratos traslativo de dominio, se debe considerar los siguientes aspectos:

La Sala Constitucional en el voto 5026-97 resolvió que la intervención de la Asamblea Legislativa en esta materia es un acto de autorización típicamente tutelar, que consiste en la remoción de un obstáculo legal para que el órgano competente, realice la actividad autorizada.

Para esta autorización, la norma deberá contener: número de finca, provincia y propietario según la publicidad registral, sujeto beneficiario del acto, medida de lotes segregados, exoneraciones (de todo tributo), condiciones o limitaciones de interés público. Se recomienda no indicar plano catastrado, descripción de finca, lotes segregados y restos.

No se recomienda la indicación del plano en la Ley por los siguientes aspectos:

El plano catastrado puede caducar conforme al artículo 71 del Reglamento 34331 a la Ley de Castro:

“Artículo 71.–Inscripción provisional del plano. De conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública , con el fin de lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la fecha vigente a las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas implementadas a través del presente reglamento, los planos de agrimensura se inscribirán provisionalmente, según sea el caso:

  1. La inscripción de planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o reuniones de inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción respectiva;

  2. La inscripción de planos para información posesoria, tiene una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva; y

  3. La inscripción de planos para carreteras y ferrocarriles, tiene una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva.

Los términos antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Transcurridos los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la inscripción respectiva y el Catastro ordenará la cancelación correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga.

Una vez inscrita la propiedad en el Registro Inmobiliario, con base en el plano respectivo, la inscripción de ese plano en el Catastro se volverá definitiva.

El plano puede no estar validado en las fincas ubicadas en zonas declaradas catastradas. Los planos no validados pueden presentar problemas en los derroteros y traslape con otras fincas, por lo que no se lograría la inscripción en el Registro Nacional.

Recordemos que la zona catastrada surge de la Ley Nº 8154, "Convenio de Préstamo Nº 1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro", suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministro de Hacienda como órgano desconcentrado, el cual tiene como finalidad el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro Nº 6545 de 25 de marzo de 1981.

Deberá coincidir la información del Registro con el Catastro en cuanto a medida, linderos y situación. De existir una diferencia en la medida deberá de ajustarse a los porcentajes permitidos por ley o decreto.

La Procuraduría, en relación con los planos citados en proyectos de ley, en la OJ-074-2016 del 21 de junio del 2016, señaló lo siguiente:

“Del plano catastrado indicado: Realizado el estudio al plano castrado número 2-1754150-2014, se determinó que el mismo se encuentra cancelado en la base de datos del Registro Nacional, por tal circunstancia deberán realizarse las gestiones administrativas pertinentes a efecto de restituir los efectos jurídicos del mismo. Por otra parte, el plano catastrado refiere una medida de 1.401 metros cuadrados, es decir, no es toda la finca lo que se está donando, por ello lo que se debe consignar en la redacción del proyecto es que se segrega y desafecta un lote, parte de la finca A-384757-000, de 1.401 metros, quedando un resto de finca de 368.66 metros cuadrados.”

Asimismo, se recomienda la inclusión de cláusulas de reversión de bienes públicos, cuando a lo largo del tiempo el beneficiario no cumpla con lo estipulado en la autorización respectiva. Sobre este tema en la OJ-132-2016 28 de octubre del 2016, se indicó lo siguiente:

“b) Condiciones de la donación:

Como se señaló antes, el artículo segundo establece como condiciones o limitaciones a la donación el uso exclusivo del inmueble para un centro de operación para la atención de emergencias, por lo que, en caso de que se varíe el uso del mismo, o se disuelva la Asociación Cruz Roja Costarricense, la propiedad volverá a pertenecer al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.

Al respecto, viene al caso señalar que el artículo 1396 del Código Civil prohíbe la estipulación de cláusulas de reversión en las que, ante el incumplimiento de una condición o plazo, los...

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