Opinión Jurídica nº 152 -J de 15 de Septiembre de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

15 de setiembre, 2021

PGR-0J-152-2021

Licenciada

Daniela Agüero Bermúdez

Jefa Área de Comisiones Legislativas VII

Asamblea Legislativa

Estimada licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CJ-21969-0331-2020 de fecha 17 de junio del 2020, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 21.969, denominado “Adición de “incisos” (SIC) a los artículos 34 y 259 del Código Procesal Penal para suspender los plazos de Prisión Preventiva y de Prescripción de la Acción Penal en situaciones de Emergencia Nacional”

Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta a emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando se nos solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.

La Procuraduría General, en su función asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos tendrán carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de consultas relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

A.- PROPOSITO DEL PROYECTO

La crisis emanada a propósito de la pandemia ocasionada por la COVID-19, ha generado un trastorno en la normal prestación del servicio de administración de la justicia, entre otros cientos de esferas del acontecer nacional y mundial.

En atención a ello, el proyecto de ley sometido a consulta (y que tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción penal y de la prisión preventiva), tiene tres propósitos: 1.- tutela de la vida, tratando de evitar que las personas se contagien por tener que asistir a los despachos judiciales, 2.- consistencia de las políticas de Estado, por un lado el Poder Ejecutivo le dice a los habitantes que se queden en sus casas y por otro, el Poder Judicial le dice a las personas que deben asistir a las audiencias (so pena de que sus causas prescriban), lo cual es contradictorio en tiempos de pandemia y 3.- evitar la impunidad: actualmente los plazos de prescripción de la acción penal y de la prisión preventiva no se detienen, lo cual podría generar impunidad.

Para la proponente, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia dispuso mediante la Circular N°57-2020 del 27 de marzo del 2020 y publicada en el Boletín Judicial N° 95 del 20 de mayo del mismo año, adoptar una serie de medidas en los diferentes despachos judiciales que conocen la materia penal, entre ellas dar prioridad a algunos asuntos que guarden ciertas características especiales, tales como personas detenidas, allanamientos, medidas cautelares, prisiones preventivas, etc., ello resulta insuficiente, ya que específicamente los mecanismos como la videoconferencia o la realización del juicio o audiencias en presencia del imputado preso en otra sala u oficina, no solo no solventa el hecho de que las personas usuarias de la administración de justicia deberán salir de sus casas e ir a espacios públicos, sino también que es aplicable a solo ciertos supuestos muy específicos.

Finaliza la presente iniciativa de ley recalcando que:

“Se entiende que este tipo de cambios requieren, por imperativo, una reforma legal y que, además, se trata de medidas excepcionales por lo cual solamente se pueden basar en excepcionalísimas situaciones como la declaratoria de emergencia nacional.” (lo destacado nos pertenece).

B.- CUESTIONES DE FONDO

B.1.- Sobre la declaratoria de Emergencia Nacional.

La declaración del estado de emergencia nacional es aquella potestad que tiene el Poder Ejecutivo –vía decreto ejecutivo- (con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública y de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política), de gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender determinada emergencia.

La declaratoria de emergencia nacional puede ser en todo el territorio nacional (Decreto Ejecutivo N° 42.227-MP-S, que declaró el actual estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19), o en parte de aquel (por ejemplo, Decreto Ejecutivo 40.0027-MP que proclamó el estado de emergencia nacional debido a los desastres provocados por el huracán Otto, solamente en las localidades afectadas).

La Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 3410-1992 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, fijó los límites de lo que debe entenderse por estado de necesidad y urgencia:

“De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno.” (lo resaltado no es del original).

B.2.- Sobre la reforma planteada.

El proyecto de ley sometido a consulta, como se indica, pretende añadir una expresión idiomática en la parte final –presumiblemente- de los artículos 34 y 259, ambos del Código Procesal Penal (sin indicar el número de inciso en ninguno de ellos), con el propósito de suspender los plazos de prescripción de la acción penal, así como igualmente detener los plazos de la prisión preventiva en situaciones de emergencia nacional.

El texto a añadir diría así, en ambos numerales:

“Artículo 34- Suspensión del cómputo de la prescripción. El cómputo de la prescripción se suspenderá: a) ... f) ...

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

Durante el período de vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional que el Poder Ejecutivo hubiera decretado.

Artículo 259- Suspensión de los plazos de prisión preventiva. Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos: a) ... c) ...

Durante el período de vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional que el Poder Ejecutivo hubiera decretado.” (el texto destacado en ambos artículos es la expresión idiomática que se pretende introducir, asumiéndose que es en la parte final de sendos numerales).

B.2.1.- Reforma al artículo 34 del Código Procesal Penal.

Cuando hablamos de prescripción de la acción penal, nos referimos al límite impuesto al Estado para que pueda ejercer el poder punitivo. Tal límite, dispuesto por ley, se sustenta en el principio “pro homine” cuya finalidad es limitar el “ius puniendi” del Estado, así como también en el principio de seguridad jurídica.

Sobre la prescripción de la acción penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán CORNEJO y otros vs. ECUADOR, señaló que: “... la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores” (Sentencia del 22 de noviembre del 2007).

Asimismo, la Sala Constitucional, mediante la resolución N° 2627-1995 de las 15:51 horas del 23 de mayo de 1995, estableció cuál es el fundamento de la prescripción:

“(...) el fundamento de la prescripción está en que con el transcurso del tiempo la...

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