Opinión Jurídica nº 157 -J de 07 de Noviembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

7 de noviembre de 2022

PGR-OJ-157-2022

Señora

Cinthya Díaz Briceño

Jefe de Área

Comisiones Legislativas IV

Asamblea Legislativa

Estimada Señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio no. AL-CPEAMB-0073-2022 de 26 de agosto de 2022, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 19.515, denominado “LA PROTECCIÓN DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS SAN CARLOS, SAVEGRE, PACUARE, SARAPIQUÍ Y BANANO”, cuyo texto base fue publicado en La Gaceta no. 127 del 2 de julio de 2015.

1. Carácter de este pronunciamiento.

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.

Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.

2. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.

A. Sobre la iniciativa de- convertir las cuencas de los Ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano en Monumentos Naturales.

En la exposición de motivos del proyecto se indica que la principal razón que fundamenta la iniciativa es la protección de una serie de cuencas hidrográficas que sin tener afectaciones todavía, constituyan por su condición, un monumento nacional que deba ser protegido. Además, con la iniciativa se pretende la protección de cuencas que, por su sobreexplotación, se encuentran prácticamente agotadas.

El proyecto se justifica también, en la necesidad a nivel nacional de proteger los ríos de las cuencas de los ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano, tras el acelerado aumento de los proyectos hidroeléctricos y el desarrollo de otras actividades que ponen en peligro la conservación y el equilibro de los ecosistemas sobre los ríos.

Por último, se fundamentan las razones de protección de dichos ríos en el concepto de macro-ambiente, así como las características particulares de cada cuenca y los ecosistemas que las conforman.

La iniciativa propone proteger las cuencas hidrográficas de los ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano, otorgándoles la categoría de monumento natural.

Sobre este mismo proyecto de ley, es importante indicar que ya previamente, mediante oficio no. AMB-491-2015 de 9 de noviembre de 2015 se requirió nuestro criterio y, al respecto, la Procuraduría emitió la opinión jurídica no. OJ-135-2015 de 4 de diciembre de 2015.

En el portal de consulta de expedientes de la Asamblea Legislativa no consta que sobre este proyecto de ley exista un texto sustitutivo, sino que únicamente consta el mismo texto base sobre el cual ya nos referimos mediante la opinión jurídica citada. Sin perjuicio de lo anterior y de manera complementaria, emitiremos nuevamente nuestro criterio, reiterando lo ya dispuesto con anterioridad y agregando las observaciones que se estimen pertinentes.

En primer lugar, atendiendo al objetivo principal de la iniciativa, tal y como se dijo en la OJ-135-2015, no consta que durante la tramitación del proyecto se hayan cumplido con los requisitos que contempla el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995) y, el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998), para la creación de áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías de manejo.

Al respecto, se indicó:

Sin embargo, el proyecto carece de la información y los documentos de respaldo a que aluden los numerales 36 de la Ley 7554 y 58 de la Ley 7788 necesarios para comprobar su factibilidad económica y ambiental, desatendiendo el principio de razonabilidad y las reglas de la ciencia y la técnica.En similar sentido, ver opinión jurídica OJ-080-2008.

Ante ello, cabe recordar que la ausencia de discusión sobre la base de un criterio técnico suficiente, apareja eventuales vicios de inconstitucionalidad...” (Se añade la negrita)

Sobre ese mismo tema, esta Procuraduría, mediante opinión jurídica no. PGR-OJ-109-2022 de 11 de agosto de 2022, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la creación de las áreas silvestres protegidas y los monumentos naturales, señaló:

“...debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998) un área silvestre protegida es una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar, que se declara como tal por representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural; y que están dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso...

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