Opinión Jurídica nº 161 -J de 09 de Noviembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

09 de noviembre de 2022

PGR-OJ-161-2022

Diputados (as)

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimados (as) señores (as):

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAJUR-2138-2022, de 28 de octubre de 2022, mediante el cual, en virtud de la moción aprobada en sesión 20 del día 26 de octubre de 2022, se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivosobre el texto base del proyecto de “LEY DE PROHIBICIÓN PARA QUE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL EN FUNCIONES SEAN NOMBRADOS EN CARGOS FUNDAMENTALES EN EL PODER EJECUTIVO”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 23.150 y se acompaña una copia del mismo.

I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.

Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.

En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:

"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:

"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".

Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.

No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.

En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.

De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022, PGR-OJ-129-2022 de 06 de octubre de 2022 y PGR-OJ-143-2022 de 21 de octubre de 2022).

Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.

II.- Texto del Proyecto de Ley consultado No. 23.150 .

Este proyecto de ley tiene por objeto prohibir que jueces de la República en funciones asuman cargos de ministros, puestos de dirección y presidencias ejecutivas en el Poder Ejecutivo.

Según se justifica en la exposición de motivos, se afirma: “El “cambio de sombrero”, el pase de un día para otro de los estrados judiciales al ámbito de la política hace vulnerable la objetividad de un juez.”

Concretamente, el proyecto propone:

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROHIBICIÓN PARA QUE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL

EN FUNCIONES SEAN NOMBRADOS EN CARGOS

FUNDAMENTALES EN EL PODER EJECUTIVO

Capítulo Único

ARTÍCULO 1- Objeto de la ley

La presente ley amplía la cobertura y garantiza el principio de división de poderes establecido en el artículo 9 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2- Prohibición

Ningún juez del Poder Judicial en funciones o con autorización que lo aleje temporalmente de sus obligaciones podrá asumir el cargo de ministro, puesto de dirección o presidencia ejecutiva dentro del Poder Ejecutivo.

Rige a partir de su publicación.”

III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.

Las puertas giratorias en la función pública.

La propuesta legislativa busca regular un fenómeno que ha pasado inadvertido, pero que últimamente ha cobrado relevancia, incluso a nivel internacional, y que se manifiesta a través de múltiples conflictos de intereses en la función pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR