Opinión Jurídica nº 166 -J de 22 de Diciembre de 2017, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

22 de diciembre de 2017

OJ-166-2017

Licenciada

Ericka Ugalde Camacho

Jefa de Área

Comisión Permanente de Gobierno y Administración

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio N° CG-056-2016, del 22 de julio del 2016, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado ”Ley transitoria para la titulación en sede administrativa, de inmuebles ubicados en asentamientos consolidados ”, el que se tramita con el expediente legislativo N° 19.924, cuyo texto se publicó en La Gaceta número 126, Alcance 11 del 30 de junio de 2016.

Es necesario aclarar que el criterio que se expondrá, es una mera opinión jurídica, lo que implica que no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.

En consecuencia, la opinión que se emite, responde a una colaboración en la importante labor que desempeñan los señores y señoras diputados (as) en el Congreso de la República.

Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).

RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley en mención, se encuentra conformado por tres capítulos, para un total de 27 artículos. El primer capítulo se denomina “Titulación en sede administrativa de asentamientos consolidados”. Este capítulo tiene tres artículos, que disponen el objeto, ámbito y beneficiarios de la ley. Según la justificación del presente proyecto, su aprobación tiene como objeto crear y regular un procedimiento administrativo de carácter temporal, que permita facilitar el proceso de titulación y entrega de título de propiedad a personas físicas que han ejercido una posesión no menor de diez años en lotes o fundos de los denominados “asentamientos consolidados”. Estos últimos, constituyen precisamente el ámbito de aplicación de la ley, cuya definición viene dada en el numeral segundo.

El capítulo segundo del proyecto, “Procedimiento Aplicable” constituye el corazón de la ley que se pretende aprobar y establece el procedimiento aplicable. El INVU y el INDER serían las instituciones encargadas de dirigir el procedimiento administrativo de reconocimiento de derechos y otorgar el título de propiedad correspondiente. La primera institución sobre los asentamientos urbanos y el segundo sobre los rurales. Nombrarán un órgano director al efecto, con una vigencia de seis años. Dichas instituciones quedan autorizadas para suscribir convenios con todas las municipalidades del país, para que en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la ley, identifiquen, clasifiquen y documenten los asentamientos consolidados existentes en las zonas declaradas de uso urbano o rural. Dentro del plazo anual citado, también se deberán identificar las áreas públicas y comunales de cada asentamiento consolidado censado, para traspasarlas formalmente a las Municipalidades (artículos 4, 5 y 7).

Seguidamente, el artículo 8 dispone los requisitos que debe tener la solicitud de titulación: datos del poseedor, certificación de bienes del Registro Nacional, plano catastrado, descripción del fundo o lote, causa y fecha de inicio de la posesión, sea documentación (carta de venta, escritura pública o declaración jurada) relativa a la causa y fecha de inicio de la posesión, calidades de tres testigos que declaren sobre la posesión del lote, estimación del valor del terreno y construcciones, certificación municipal que consigne que el lote forma parte de un asentamiento consolidado urbano o rural, plano de catastro certificado por el MINAE que consigne que no se encuentra en áreas silvestres protegidas ni reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales y otros, certificación de tramitación de informaciones posesorias, certificación del INTA. Al respecto, es preciso indicar que el requisito establecido en el inciso l), relativo al artículo 7 de la Ley 7779, ésta última se encuentra anulada.

El artículo noveno, establece que lo declarado por el solicitante, tiene carácter de declaración jurada, por lo que, en caso de suministrar datos falsos, podría acarrear responsabilidad penal, civil o administrativa según sea el caso.

Los artículos 10 al 18, establecen lo que es el procedimiento administrativo para titular en sede administrativa. Este procedimiento consiste en la presentación de la solicitud correspondiente, su calificación previa a efecto de establecer si falta o no algún requisito (artículos 10 y 11), la citación a terceros (propietarios registrales, colindantes y terceros interesados) para hacer valer sus derechos (artículo 12).

El numeral 13, denominado “oposición de colindantes”, dispone que éstos últimos pueden formular oposición al plano catastrado aportado en el expediente; dicha oposición suspende el trámite de reconocimiento del derecho de posesión hasta que se llegue a un acuerdo sobre los derechos que se estimen lesionados. Sobre este particular, entendiéndose derechos lesionados como traslape de planos, es preciso indicar que, salvo que una parte renuncie de manera expresa a un terreno que estima de su propiedad, no se estima posible que las partes puedan llegar a un acuerdo respecto a lo anterior.

El artículo 14, dispone lo relativo a la prueba testimonial, que es la que acredita la posesión a través de los vecinos del cantón donde se halle ubicado el lote o fundo. Seguidamente, el numeral 15 establece que tanto el INVU como el INDER, podrán ordenar todas las diligencias que estimen necesarias para comprobar la veracidad de los hechos.

El artículo 16 regla lo referente a la oposición de terceros, estableciendo que en caso de que un tercero se apersonare al proceso indicando que la titulación le causa perjuicio, se convocará a una conciliación. De no existir acuerdo, se procederá a examinar la prueba aportada por los oponentes y se dictará resolución definitoria de derechos. Es criterio de esta representación, que habiéndose presentado oposición a la titulación en sede administrativa, el asunto debería dirimirse en sede judicial y no en la misma instancia en la cual se ventila el proceso.

Finalmente, los artículos 17 y 18, establecen que una vez concluido el proceso y no presentarse oposición, se emitirá la resolución en la cual se reconoce el derecho de propiedad, ordenando la inscripción ante el Registro Nacional. Lo resuelto tendrá recurso de revocatoria. Debe quedar claro, que toda decisión que se adopte, es susceptible de impugnación judicial.

El capítulo tercero, se denomina “Disposiciones Finales”. El artículo 19 establece las zonas o fundos que están exceptuados de esta ley y no pueden ser objeto de titulación. El numeral 20 establece las leyes de aplicación supletoria en lo eventualmente no previsto en ésta. Seguidamente, el artículo 21 dispone los efectos de la titulación en sede administrativa, misma que después de tres años contados a partir de la inscripción del título en el Registro, quedará definitivamente consolidada. El artículo 22, denominado “nulidad del título de propiedad”, establece que en cualquier tiempo no habiendo transcurrido los tres años a que se refiere el artículo anterior y bajo los supuestos ahí descritos, se podrá decretar la nulidad del título. Sobre esto último, es preciso indicar que las nulidades deben ajustarse estrictamente a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, artículo 173, salvo que otra ley establezca lo contrario, en cuyo caso deberá establecer el procedimiento a seguir.

El numeral 23 establece que, durante el proceso de reconocimiento de posesión, se podrá otorgar el bono familiar de vivienda. Es nuestro criterio que, de prosperar la aprobación de la presente ley, la redacción de éste artículo conlleva una serie de riesgos, pues lo óptimo sería que se pudiera acceder a ese beneficio cuando la propiedad esté consolidada y no durante el proceso, pues no se sabe con certeza el resultado.

El artículo 24 establece limitaciones al derecho de propiedad, pues los terrenos que eventualmente se adquieran a favor de la presente ley, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados durante el plazo de diez años. La excepción a lo anterior lo constituye lo relacionado con las diligencias del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda para obtener el bono familiar y FONABE para financiar los estudios de menores de edad del núcleo familiar.

El artículo 25 dispone lo relacionado con las exenciones fiscales. El numeral 26 denominado contratación de profesionales, autoriza al INVU y al INDER, para contratar en forma directa, servicios profesionales en Topografía, Ingeniería y Notariado que se determinen como necesarios para cumplir los objetivos de la presente ley. Con respecto a lo anterior...

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