Opinión Jurídica nº 167 -J de 25 de Noviembre de 2014, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

25 de noviembre del 2014

OJ-167-2014

Señores Diputados

Comisión de Derechos Humanos

Asamblea Legislativa

Estimados señores:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos al oficio N° CPAS-2560, suscrito por la señora Ana Lorena Cordero Barboza, entonces Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en el cual se requiere el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley denominado “Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas Costarricenses”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.351, y que actualmente se encuentra en la Comisión de Derechos Humanos.

De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, justificado por el alto volumen de trabajo que maneja este Despacho.

Como es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública.

Asimismo, se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no resulta vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley N° 18.351 pretende, según se indica en su justificación, regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

En primer término, es necesario señalar que nuestro país por medio de la ley N° 7316 aprobó el “Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, el cual en su artículo 6 inciso 1) subinciso a) establece:

“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

  1. Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;” (la negrita y el subrayado no son del original).

Se advierte que para la eventual promulgación de esta ley es indispensable que sea sometida previamente a consulta a los pueblos indígenas, con el fin de que éstos se pronuncien sobre su viabilidad y/o procedencia, así como para otorgarles la oportunidad de que presenten cualquier modificación o adición.

El incumplimiento de este requisito supondría la imposición unilateral a la población indígena de una norma de trascendental importancia para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR