Opinión Jurídica nº 171 -J de 17 de Noviembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

17 de noviembre de 2022

PGR-OJ-171-2022

Señor

Pedro Rojas Guzmán

Diputado

Asamblea Legislativa

S.D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio No. AL-FPLN-PRG-033-2022, de fecha 09 de noviembre de 2022, por medio de la cual, en su condición de diputado integrante de la Comisión de Honores de la Asamblea Legislativa, solicita “el criterio técnico especializado de la Procuraduría General de la República, acerca de los alcances de los artículos 121 inciso 16 y 14 inciso 6) ambos de la Constitución Política y los artículos 221 y siguientes del Reglamento de la Asamblea Legislativa, con el fin de que se aclare si es razonable y jurídicamente procedente, otorgar la ciudadanía de honor a un ciudadano o ciudadana costarricense, o si por el contrario tal condición sólo procede para el caso de personas extranjeras que hayan prestado servicios notables al país”.

Justifica su consulta en que, tanto en la Comisión de Honores, como en el Plenario legislativo, ha existido una errónea interpretación, pues se ha concedido la ciudadanía honorífica a ciudadanos costarricenses, cuando en realidad, por una cuestión lógica y de correcta interpretación jurídica de lo que es la condición de ciudadano, aquella debe otorgarse únicamente a personas extranjeras.

Menciona que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su informe DEST- IJU -238-2018 del 30 de mayo de 2018, determinó que la ciudadanía honorífica se otorga únicamente a extranjeros y por servicios notables prestados a la República.

I.- Sobre las consultas formuladas por la Asamblea Legislativa y sus Diputados.

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, la Asamblea Legislativa, en su condición de órgano colegiado, podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

Según hemos reafirmado, esta forma de colaboraciónnodispuesta en la Leytiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función,al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así,el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).

De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).

Y en el presente caso, la gestión consultiva del Señor Diputado indiscutiblemente versa sobre un tema estrictamente jurídico y dentro de su contenido alude el criterio legal que sobre el tema específico ha tenido el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (informe DEST- IJU -238-2018, op. cit.). Cumpliéndose así los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos por nuestro Ordenamiento jurídico.

Así que prescindiendo incluso cualquier referencia al caso o casos concretos que se aluden en los antecedentes en la consulta, y tomando especialmente en consideración que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, así como el innegable interés institucional en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución Política a la Asamblea...

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