Opinión Jurídica nº 177 -J de 01 de Diciembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

01 de diciembre del 2022

PGR-OJ-177-2022

Señora

Marcia Valladares Bermúdez

Área de Comisiones Legislativas IV

Asamblea Legislativa

Estimada señora

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio n° AL-CJ-22.141-1717-2022 del 04 de marzo del 2022, mediante el cual se comunica el acuerdo tomado por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en la sesión n° 39, del 02 de marzo del 2022, en el que se aprobó consultar el texto base del proyecto de ley n° 22.141, a esta Procuraduría, denominado: “ADICIONAR UN INCISO NO. 15 AL ARTICULO 583 DEL CODIGO DE TRABAJO, QUE INCLUYE LA REFORMA PROCESAL LABORAL”, publicado el 25 de agosto del 2020, en el Diario Oficial La Gaceta N° 213, del que se adjuntó una copia.

I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días allí establecido en el citado oficio.

II. - DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:

La exposición de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala que la apelación es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en primer grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada.

Afirma que este recurso tiene su fundamento en el doble grado de jurisdicción de aquellas sentencias susceptibles del mismo por mandato de la ley, haciendo abstracción de aquellas a las cuales se les ha negado esta facultad.

Sostiene que el Código de Trabajo en su artículo 586, le ha dado esta facultad a la Sala Segunda, con lo que le ha aumentado el circulante, y hace que los procesos se atrasen, causando un alto grado de congestionamiento a los administrados, brincándose el principio de doble instancia, perjudicando a los administrados, dictando sentencias de apelación hasta después de cinco años de haberse presentado un asunto en primera instancia, que, una vez dictada la sentencia, es un tribunal de apelaciones, y no una tercera instancia rogada como lo es la Sala Segunda.

Asegura que el recurso de apelación, así como todos los recursos ordinarios, suspenden la ejecución de los efectos de la sentencia, en principio de manera provisional, lo cual mantiene a salvo los derechos del o los afectados en prevención del caso que sea declarada nula, o se ordene el conocimiento de un nuevo proceso o cualquier otra medida, de las que la ley contempla.

Arguye que el recurso de apelación pertenece al conjunto de los medios de impugnación, los cuales configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.

En este contexto, argumenta que los efectos de la apelación están íntimamente relacionados al objeto y al fin de esta, que consisten en conseguir la anulación de una resolución o revertirla pretendiendo un desagravio, reparando en lo posible los errores o vicios en que pudo incurrir un tribunal al resolver una controversia.

Indica que al ser la apelación un recurso ordinario, no tiene tasados los motivos por los cuales puede ser interpuesto. En otras palabras, el recurso de apelación puede fundarse tanto en motivos de fondo como procesales, cuando este recurso se interpone en contra de sentencias se abre la segunda instancia, para realizar el examen tanto por razones de fondo como de forma; mientras que, si se interpone contra resoluciones interlocutorias, el examen de la apelación se limita al motivo formal apuntado, sin que se conozca sobre el fondo del asunto.

Además, en la exposición de motivos se expone el aumento de casos...

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