Opinión Jurídica nº 188 -J de 12 de Diciembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

12 de diciembre del 2022

PGR-OJ-188-2022

Señora

Erika Ugalde Camacho

Jefe

Área de Comisiones Legislativas III

Asamblea Legislativa

Estimada señora

Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio n° CG-120-2022 del 06 de abril del 2022, mediante el cual se comunica el acuerdo tomado por la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, en la sesión n° 34, en el que se aprobó consultar el proyecto de ley n° 22.944, a esta Procuraduría, denominado “REFORMA A LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, LEY N°10159 DEL 09 DE MARZO DEL 2022, PARA ELIMINAR LA CLÁUSULA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA”, publicado el 16 de marzo del 2022, en el Diario Oficial La Gaceta N° 51, del que se adjuntó una copia.

I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días allí establecido en el citado oficio.

II. - DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:

La exposición de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala que la “Ley Marco de Empleo Público, publicada el mismo día de presentación del presente proyecto de ley, es un peligro para el funcionamiento de nuestro Estado social de derecho. Desde el inicio de su tramitación en la Asamblea Legislativa, diversas diputaciones - junto con numerosas instituciones de nuestro aparato estatal, incluida la Sala Constitucional – manifestamos los peligros de la actual ley N.°10159; sin embargo, dichas preocupaciones no fueron acogidas por el parlamento”.

Afirma que, con el fin de corregir las inconstitucionalidades presentes en la redacción de la citada norma, se presentará una serie de reformas a la Ley Marco de Empleo Público que pretenden atender las problemáticas específicas por temática.

Puntualmente, esta propuesta busca derogar la cláusula de objeción de conciencia contenida en el artículo 23 inciso g) de la Ley N.°10159.

Dicha norma, actualmente, indica en lo de interés:

ARTÍCULO 23- Postulados rectores que orientan los procesos de formación y capacitación

[...]

g) Los servidores públicos podrán informar a la Administración, por medio de una declaración jurada, sobre su derecho a la objeción de conciencia, cuando se vulneren sus convicciones religiosas, éticas y morales, para efectos de los programas de formación y capacitación que se determine sean obligatorios para todas las personas servidoras.

[...].

Sostiene la proponente, que este inciso tiene una redacción ambigua que podría dar paso a la omisión de acciones por parte de personas funcionarias públicas, o bien, a violentar el principio de celeridad establecido en nuestra Constitución Política y para justificar su posición hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2007-04969, que aborda los principios que conforman el servicio público.

Asegura, que lo mencionado por la Sala Constitucional evidencia el peligro que representa el inciso g) del artículo 23 de la Ley Marco de Empleo Público, razón por la cual el presente proyecto de ley busca eliminar esta vulnerabilidad a los citados principios.

Por otro lado, arguye que este inciso tiene una redacción ambigua que podría dar paso a acciones discriminatorias contra las poblaciones más vulnerables de nuestro país, bajo la alegación de la objeción de conciencia.

Lo anterior, considera la proponente que no sería algo nuevo en Costa Rica, ya que, con la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo, se utilizó la objeción de conciencia como un mecanismo de discriminación contra la comunidad LGTBIQ+.

Considera que sobre este tema también se manifestó la Sala Constitucional previamente, específicamente cita la resolución N.° 01619-2020 del expediente 19-013680-0007-CO, donde el magistrado Rueda Leal y la magistrada Esquivel Rodríguez, expresaron -en el voto salvado- lo siguiente:

“la pretendida objeción de conciencia no muestra en el sub iudice una colisión entre dos obligaciones impuestas por los distintos órdenes normativos, sino que en realidad constituye una oposición a que el Estado tenga su propio orden normativo para regular las cuestiones civiles. El sujeto -en el sub lite, el juez- no se encuentra ante una disyuntiva como las expuestas supra, ya que estamos ante dos esferas normativas diferentes, cada una de las cuales por aparte le asigna consecuencias disímiles a un mismo evento: una pareja homosexual se une en matrimonio. Frente a ese supuesto, la respuesta normativa atinente a la esfera religiosa del amparado en este asunto es desconocer tal pretensión y negar el matrimonio, pues no reúne los requisitos para un matrimonio religioso (que sea entre hombre y mujer). Frente a ese mismo supuesto de hecho, el Estado puede reconocer tal matrimonio en caso de que cumpla las demás exigencias normativas, toda vez que el Estado tiene la potestad de determinar los requisitos normativos para el matrimonio civil. En otras palabras, cuando una pareja homosexual pretende su unión, la norma religiosa le prescribiría a la autoridad religiosa encargada “No celebre un matrimonio religioso, pues no cumple los requisitos”; mientras que la ley civil le indicaría a la autoridad civil “Celebre el matrimonio civil porque cumple los requisitos legales”. Ambas respuestas conviven sin colisión entre ellas: un matrimonio civil, sin reconocimiento religioso.

En palabras más sencillas, la única forma de aceptar este tipo de objeción de conciencia sería que el credo religioso de la persona le prohibiera al Estado regular el matrimonio civil (“Mi religión prohíbe que el Estado regule el matrimonio entre personas del mismo sexo”), lo que tendría que ser rechazado debido al imperio de ley en un régimen civilista, como en la actualidad es propio del Estado Democrático de Derecho”.

En este contexto, argumenta que lo expuesto justifica la motivación de este proyecto de ley, ya que demuestra las maneras en que la objeción de conciencia puede ser utilizada para discriminar a las minorías y grupos más vulnerables de nuestro país.

Finalmente, refiere que es por esta razón que resulta necesario derogar el inciso g) del artículo 23 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley N.°10159, para adaptarla a lo establecido en nuestra Constitución Política y en los diversos tratados de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Además, de correr la secuencia alfabética de los demás incisos del citado artículo.

Así las cosas, la propuesta legislativa sería la siguiente:

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, LEY N.°10159, DE 09 DE MARZO DE 2022, PARA ELIMINAR LA CLÁUSULA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA

ARTÍCULO ÚNICO- Para que se elimine el inciso g) del artículo 23 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley N.°10159, de 09 de marzo de 2022, y se corra la secuencia alfabética de los demás incisos del artículo.

Rige a partir de su publicación”.

A partir de lo anterior, procederemos a estudiar el fondo del proyecto de ley.

III.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 22.944:

Como se expuso en el apartado anterior, el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia pretende derogar el inciso g) del artículo 23 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley N.° 10159, que regula, dentro de los postulados rectores que orientan los procesos de formación y capacitación, el derecho a la objeción de conciencia, cuando se vulneren sus convicciones religiosas, éticas y morales, para efectos de los programas de formación y capacitación que se determine sean obligatorios para todas las personas servidoras. Además, corre la secuencia alfabética de los demás incisos del citado artículo.

Al respecto, valga advertir que, sobre el derecho a la objeción de conciencia, esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de referirse en otros pronunciamientos. A modo de ejemplo, en la opinión jurídica n° OJ-091-2021 del 07 de mayo del 2021, realizamos un amplio análisis en orden a este tema, en los términos que se detallan a continuación:

“La conciencia puede entenderse como el conjunto central de creencias morales, sean estas laicas o religiosas, que constituyen el corazón de la identidad moral de la persona. Por tanto, la objeción de conciencia es la negación al cumplimiento de un deber contenido en el ordenamiento jurídico, derivada de un conflicto entre dicho deber y una convicción moral que es central para el sujeto. Se trata de una acción basada en la conciencia y, por ende, es un derecho personalísimo, cimentado en creencias profundas, absolutas, sinceras y no fácilmente modificables.

La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas señala en su artículo 18 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “...1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus...

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