Opinión Jurídica nº 203 -J de 09 de Diciembre de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

9 de diciembre de 2021

PGR-OJ-203 -2021

Señora

Ana Julia Araya Alfaro

Comisión Permanente Especial de la Mujer

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n.° AL-CPEM-794-2020, del 29 de mayo de 2020, en el que solicitó nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley de: “REFORMA DE LOS INCISOS O) Y P) DEL ARTÍCULO 52 Y DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. FORTALECIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE LA MUJER Y DE IGUALDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, tramitado en el expediente legislativo n.° 21.791.

CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.

En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.

Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, la OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021 y la PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021). De cualquier forma, el presente pronunciamiento se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.

ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES

Tal y como se explica en la exposición de motivos, el objetivo del proyecto de ley bajo estudio consiste en fortalecer la participación de la mujer en las agrupaciones políticas, mediante sendas modificaciones a los artículos 52 y 103 del Código Electoral (Ley n.°8765 del 19 de agosto del 2009), en las que se incorpora una unidad específica dentro de la estructura partidaria en que, desde la perspectiva de género, implemente acciones dirigidas a que la mujer tenga un papel más preponderante en su funcionamiento interno, pero también apoye el liderazgo y las capacidades del sector femenino; para lo que se contempla destinar una parte de la contribución estatal que le correspondería al respectivo partido, en satisfacer las necesidades de capacitación y formación de estas unidades o mecanismos permanentes de la mujer de los partidos políticos. Y a tal efecto, el proyecto de reforma prevé una sanción en el evento de que no se cumpla con dicho mecanismo y la respectiva asignación de recursos para financiar su labor.

El mismo texto reconoce que se han dado avances importantes en la legislación para garantizar la participación real de las mujeres en la política, pero los considera insuficientes, por lo que la iniciativa propuesta busca fortalecer las estructuras de las mujeres en los partidos políticos, al estimar que “no logran llegar en una proporción equitativa a los cargos de decisión partidarios.”

Bajo ese entendido, el proyecto de ley consta de un artículo único que contiene las reformas a los artículos 52 y 103 del Código Electoral – concretamente, de las letras o) y p) del primer precepto y del párrafo final de la segunda disposición – y de un transitorio único, que confiere un plazo de tres meses a los partidos políticos para que lleven a cabo las reformas estatutarias y los procesos de elección correspondientes para instaurar la referida unidad o mecanismo de la mujer partidario y a esos efectos, contempla que, en caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) no procederá a la inscripción de candidaturas, ni a la acreditación de la renovación de las estructuras partidarias de la respectiva agrupación.

Para mayor claridad en la exposición, presentamos a continuación el siguiente cuadro con la versión vigente de los mencionados preceptos del Código Electoral, junto a los textos propuestos:

Versión vigente

Versión propuesta

ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(...)

  1. Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.

  2. La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.

    ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos

    El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

    (...)

  3. Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección. Para ello deberá contarse con un mecanismo u órgano partidario permanente, encargado de velar por la transversalización de la perspectiva de género en la estructura partidaria y su agenda programática, así como el acompañamiento y la capacitación de mujeres en las estructuras partidarias.

  4. La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga...

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