Opinión Jurídica nº 214 -J de 14 de Diciembre de 2021, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

14 de diciembre de 2021

PGR-OJ-214-2021

Licenciada

Cinthya Díaz Briceño

Jefa, Área Comisiones Legislativas IV

Asamblea Legislativa

Estimada licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, procedemos a dar respuesta al oficio AL-DCLEDEREHUMANOS-017-2020 de fecha 07 de octubre de 2020, mediante el cual se solicita a la Procuraduría General que externe criterio técnico jurídico respecto al proyecto de ley, denominado “Ley para penalizar los crímenes de odio, delito de discriminación racial y otras violaciones de derechos humanos”, expediente N° 22.171.

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO BAJO ESTUDIO

El proyecto, tal y como su título lo refiere, pretende entre otras cosas adicionar un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, con el fin de categorizar como homicidio calificado a quien diere muerte a una persona

“... por causa o en razón de su color de piel, características físicas, raza, etnia, sexo, religión, discapacidad, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, opinión política, orientación social, situación económica o condición de salud.”

Por otra parte, también tiene como aspiraciones las siguientes:

a.- reformar el artículo 123 bis del Código Penal y ubicarlo en el Título XVll, Delitos contra los Derechos Humanos, Sección Única,

b.- modificar los artículos 380 y 382 del CP, relacionados con los delitos de discriminación racial y de genocidio, así como crear el ilícito de etnocidio. A los delitos de genocidio y etnocidio se les atribuye una pena de 20 a 35 años de prisión,

c.- adicionar el numeral 380 bis con el fin de incorporar al CP el delito de difusión de la discriminación racial y un 380 ter, para añadir la pena de inhabilitación a los funcionarios públicos que participen en estas delincuencias.

d.- a pesar de que no se desarrolla en las reformas que se pretenden introducir, en la exposición de motivos se advierte sobre la modificación que sufriría también el artículo 126 del CP.

La iniciativa procura abordar el tema de manera integral, con base en compromisos adquiridos de no menos de 20 declaraciones, convenciones y acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos, mediante los cuales se señala la importancia de que, como país, asumamos el compromiso de promover un marco de acción de respeto por los derechos humanos, así como de erradicar todas aquellas manifestaciones de racismo y discriminación racial que puedan presentarse.

La presente propuesta pretende con esta reforma, tal y como lo indican los promoventes, “...establecer una consecuencia derivada de la garantía constitucional del artículo 33 de igualdad y no discriminación contraria a la dignidad humana; establece claramente la responsabilidad penal para el perpetrador de violaciones de derechos humanos y les ofrece a las víctimas mecanismos de denuncia, acceso a la justicia y reparación de los daños ocasionados. Así también a cumplir con los compromisos contraídos en materia de derechos humanos...”

En esa misma línea se aspira con este proyecto de ley que “... el Estado costarricense les garantiza a las víctimas de los crímenes de odio, de discriminación racial y del racismo, la protección y tutela de sus derechos y libertades y de su dignidad, creando mecanismos para su derecho a la justicia...”, cambiando las prácticas que han prevalecido a la fecha por falta de legislación que las castigue.

II.- ASPECTOS PRELIMINARES

Aclaración sobre los alcances de la presente opinión jurídica.

Es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de esta Institución atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley.

Lo anterior, en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).

Con fundamento en lo anterior, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

III.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Sobre los delitos de odio y el principio de no discriminación.

Los delitos de odio o delitos motivados por la intolerancia al diferente, ya sean por prejuicios o sesgos de diversa raíz, refieren a la negación –en algunas ocasiones delictiva- de la igual dignidad intrínseca de la persona y la universalidad de los derechos humanos, con base en el rechazo de nuestra diversidad, lo cual afecta la libertad e igualdad de las víctimas por pertenecer a un grupo totalmente diferenciado de los demás.

En el documento denominado Diagnóstico sobre los crímenes de odio motivados por la orientación sexual e identidad de género en Costa Rica, Honduras y Nicaragua, se define este término de la siguiente forma:

“Crímenes de odio: Todo acto doloso, generalmente realizado con saña, que incluye, pero no se limita a: violaciones del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal; el cual tiene la intención de causar daños graves o muerte a la víctima, basando la agresión en el rechazo, intolerancia, desprecio, odio y/o discriminación hacia un grupo...”

Como se puede observar, de tal definición se desprende que dicha conducta ilícita se da por el motivo de que el infractor rechaza (o no las acepta) las condiciones o características de la víctima, lo cual provoca que atente contra ese colectivo o persona individual.

A pesar de que a nivel internacional existe una gran variedad de Convenios Internacionales y Tratados, entre otros instrumentos, que principalmente regulan este tipo de delitos desde la figura de la discriminación hacia ciertos grupos por su condición de raza, color de piel, edad, género, orientación sexual, religiosa, discapacidad y nacionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma especializada para castigar este tipo de conductas.

En esa línea de pensamiento, no solo la gran cantidad de declaraciones, convenciones e instrumentos jurídicos citados en la exposición de motivos, sino también la propia Sala Constitucional, han ido delineando lo que debe entenderse como el principio de no discriminación:

“II.-ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.Vistos los alegatos de la parte recurrente, la Sala estima necesario indicar que el principio de igualdad, establecido en el artículo el artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto,pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón,la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables.De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión.Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación...

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