La oralidad
| Autor | José Joaquín Ureña Salazar |
| Páginas | 188-238 |
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V. ORALIDAD
Luego de analizar la apelación pasaremos al tema de la ora-
lidad, que es el segundo tema de la ley No. 8837. Iniciaremos
con el proceso civil.
1. LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL
La oralidad es un principio procesal, relativo a la forma en
que se llevan a cabo los actos procesales339. También se utiliza el
término oralidad, especialmente en materia civil, para referirse a
un tipo de proceso predominantemente oral, surgido en el siglo
XIX, y que va acompañado de todo un conjunto de principios
procesales. De ese tipo de proceso nos ocuparemos en este
apartado. En materia civil la oralidad no es la simple prevalencia
de lo “hablado” sobre lo “escrito” como mecanismo de ingreso
de información al proceso. El predominio de lo hablado sobre lo
escrito no es oralidad, es simple oratoria forense. Veamos, por
ejemplo, el caso del procedimiento civil romano: altamente for-
malista, pero en donde los magistrados resolvían todo de forma
oral porque existían tenedores de libros que documentaban el
proceso en actas no ociales que pertenecían al funcionario340.
Ese tipo de “oralidad” es simple oratoria, y nada tiene que ver
con el movimiento de reforma procesal gestado en toda Europa
a partir del Siglo XIX, bajo la idea-símbolo de oralidad, como
reacción al proceso medieval. A pesar de que frecuentemente
se dice que nuestro derecho “proviene” del Derecho Romano,
todavía no se ha dimensionado cuan directa e inmediata es esa
inuencia en los sistemas de tradición romano–germánica, in-
minencia que llevó a SAVIGNY en plena Edad Moderna a hablar
de Derecho Romano “actual”341. En el Derecho Romano hay
339 Considera WACH que ni siquiera se trata de un principio procesal,
sino de una simple forma de comunicación. Cfr. WACH, Adolf, Con-
ferencias sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana, EJEA, Bue-
nos Aires, 1958, pp. 1 y 57.
340 MOMMSEN, Op. Cit., p. 322. Hay casos donde la escritura era in-
dispensable, por ejemplo, la fórmula que le entregaba el magistrado
al iudex en el procedimiento formulario: SCIALOJA, Vittorio, Proce-
dimiento Civil Romano, EJEA, Buenos Aires, 1953, p. 158.
341 SAVIGNY, F, Sistema de Derecho Romano Actual, F. Góngora y
Compañía, Tomo I, Madrid, 1878.
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una desproporción entre el gran desarrollo del derecho civil fren-
te al poco desarrollo del derecho penal, que ni siquiera estaba
sistematizado en el digesto, y se encontraba diseminado dentro
de las diversas colecciones342. Casi todas las características del
Derecho Romano se reejan en el derecho moderno de tradición
continental europea, en especial en lo relativo a la prevalencia
del derecho civil sobre el derecho penal, y el imperfecto desa-
rrollo del derecho procesal. Por eso es entendible la armación
de CARNELUTTI, cuando dice que la ciencia procesal penal es
“la cenicienta del mundo del derecho”, dado su poco desarrollo
frente al procesal civil, e incluso respecto del derecho penal
sustantivo343. Como corolario de lo anterior, podemos decir que
todo estudioso serio del proceso penal debería echar siquiera un
vistazo al desarrollo del proceso civil, para no correr el riesgo de
llegar a hacer formulaciones carentes de perspectiva histórica.
De conformidad con lo expuesto, antes estudiar la oralidad
en el proceso penal costarricense es necesario hacer un pe-
queño repaso de la historia del proceso civil en los sistemas de
tradición romano-germánica, partiendo al menos del derecho
intermedio. En la Edad Media surgió en Europa una institución
eclesiástica que fue sinónimo de terror: la Santa Inquisición. Al
amparo de tan temible órgano represivo, se instauraron los Tribu-
nales Eclesiásticos, encargados, entre otras cosas, de quemar
brujas en la hoguera y descuartizar herejes, especialmente y no
por casualidad, en los lugares donde se gestaban revoluciones
sociales344. Por otra parte, el derecho canónico tenía vínculos
342 Ya desde nales del siglo XIX la doctrina alemana negaba la exis-
tencia de una ciencia del derecho penal romano: “el derecho pe-
nal romano no fue objeto, en su totalidad, de elaboración cientíca,
como tampoco se nos presenta, en general, bajo la forma de un
conjunto unitario”: MOMMSEM, Teodoro, Derecho Penal Romano,
Temis, Bogotá, 1976, p. 338. Título original : Römisches Strafrecht,
Leipzig, 1899, traducción de P. Dorado (Ver además el prólogo del
autor escrito en Charlottenburgo el 29 de agosto de 1898).
343 CARNELUTTI, Francesco, Acción y Proceso, en: Serie Clásicos
del derecho procesal penal, Editorial Jurídica Universitaria, México,
2002, p.2.
344 Sobre el proceso inquisitorial es de lectura obligatoria el Malleus
malecarum , escrito en el Siglo XV en latín por dos inquisidores do-
minicos, y que ha sido traducido al español: KRAMER, H., SPREN-
GER, J., Malleus malecarum (El Martillo de las brujas), Ed. Círculo
Latino, Barcelona, 2005.
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evidentes con el derecho romano, así como con tradiciones lo-
cales, y fue sistematizado por primera vez por Graciano en la
baja Edad Media345. En el siglo XI, en Italia, se produjo un fenó-
meno que habría de afectar todo el sistema jurídico de occidente
por más de mil años: la recepción del Derecho Romano. Se dio
a partir del redescubrimiento del Digesto y su estudio por parte
de Irnerio, iniciador de la Escuela de Bolonia, la Universidad más
antigua de Occidente. Inicialmente Irnerio, y luego sus segui-
dores, estudiaron el Corpus Iuris346 por medio de glosas que
explicaban su texto título por título y frase por frase. Por esta
razón se les conoce como los glosadores347. El fenómeno de la
recepción afectó tanto al proceso civil como al criminal348. Junto
con el Derecho Canónico, el Derecho Romano fue creando un
proceso conocido como “proceso común europeo” o “proceso
romano-canónico”, aunque también tiene muchos elementos
provenientes del derecho germano. Este proceso se extendió
por toda Europa durante la Edad Media. El proceso común eu-
ropeo, se caracterizaba por desarrollarse en una serie de fases
cerradas y preclusivas (termini), tales como la demanda, con-
testación, pruebas, conclusiones y sentencia349. En él, además
345 GUIER, op. cit., p.1142.
346 Justiniano ordenó compilar todo el Derecho Romano, en una obra
redactada en el siglo VI, denominada luego Corpus Iuris Civilis,
compuesta por el digesto o pandectas, las instituciones de Justi-
niano, las Novelas y las Constituciones Imperiales. Hay una famosa
traducción del latín al español: GARCIA DEL CORRAL, Idelfonso,
Cuerpo del Derecho Civil Romano, Jaime Molinas, Editor, Barcelo-
na, 1889.
347 El método tenía una razón económica, que era el alto costo del pa-
pel. Sobre los glosadores ver: KÜNKEL, Wolfgang, Historia del De-
recho Romano, Ariel, Barcelona, 1979, p. 184.
348 Cfr. MAIER, Julio, “Situación de la justicia penal y problemas de los
sistemas penales escritos”, REVISTA DE CIENCIAS PENALES Año
3 No. 4, junio 1991.
349 VESCOVI, op. cit., p. . 31. La preclusión es una gura conocida en
el derecho medieval, como por ejemplo en la Summa de los tiem-
pos de los pleytos de los profesores Ureña y Bonilla en: OBRAS
DEL MAESTRO JACOBO DE LAS LEYES, JURISCONSULTO DEL
SIGLO XIII, Madrid, 1924, citado por: ALCALA-ZAMORA Y CAS-
TILLO, Niceto, LEVENE, Ricardo, Derecho Procesal Penal, Tomo
II, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1945, nota 169, p.
228.
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