El ordenamiento jurídico del SICA
Autor | Alejandro Daniel Perotti/César Ernesto Salazar Grande/Enrique Napoleón Ulate Chacón |
Páginas | 67-121 |
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CAPÍTULO I
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL SICA
§1. F
1. Los cinco países Centroamericanos que conformaron original-
mente la ODECA (Organización de Estados Centroamericanos; El
Salvador, Nicaragua, Guatemala, Honduras y Costa Rica) y que ac-
tualmente forman parte del Sistema de la Integración Centroame-
ricana (SICA, o Sistema), así como los países que se han adherido
posteriormente (Panamá, Belice y República Dominicana), han se-
guido muy de cerca los pasos del constitucionalismo europeo. En la
mayoría de estos países se han dado importantes reformas constitu-
cionales que, por un lado, establecen la superioridad jerárquica de
los tratados internacionales respecto a la legislación interna y, por
otro, consagran expresa o implícitamente la posibilidad de atribuir
el ejercicio de determinadas competencias a órganos supranaciona-
les creados con el n de alcanzar propósitos regionales o comunita-
rios.
2. Tales disposiciones, unidas a los reiterados criterios jurispru-
denciales de la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ, La Corte o
el Tribunal) y de algunos tribunales constitucionales de los Estados
miembros, han permitido la conformación de los principios de pri-
macía y de aplicabilidad directa (o inmediata) del derecho comuni-
tario centroamericano, en el ordenamiento interno; aunque también
se han presentado criterios demasiado amplios y a veces muy con-
fusos, que demuestran una evidente falta de conocimiento de este
derecho.
3. En este contexto, dicha CCJ ha sostenido que «[e]n el área cen-
troamericana, la vivencia de un Derecho Comunitario está garantiza-
da por normas propias de las Constituciones de todos sus Estados y se
vuelve imperativo ajustar todo instrumento que se suscriba entre ellos
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con la nalidad de alcanzar objetivos comunes en cualesquiera de sus
campos, económicos, políticos y sociales»5.
4. Es la CCJ, como tribunal comunitario supranacional, con com-
petencia exclusiva y excluyente, la que ha venido estableciendo las
bases para la consolidación de un derecho comunitario material,
institucional y procesal, mediante la elaboración de una serie de
criterios vinculantes y principios comunitarios, siguiendo muy de
cerca la experiencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE).
5. Sin perjuicio de que en el capítulo de la jurisprudencia nacio-
nal de cada país se transcribirán las disposiciones que enuncian las
respectivas cláusulas de habilitación para la integración regional, a
continuación se hará un resumen de las mismas.
a) Costa Rica
1. La Constitución Política de Costa Rica presenta importantes re-
formas constitucionales en 1968, cuando se modican los artículos
7 y 121 (enmendados por Ley Nº 4123/68, 31/05/68). En el primero,
se reconoce que los tratados internacionales tienen autoridad supe-
rior a las leyes, y la jurisprudencia admite en materia de derechos
humanos su primacía sobre la misma constitución6. En el segundo
(artículo 121, inciso 4) autoriza la posibilidad de atribuir o transferir
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el pro-
pósito de realizar objetivos regionales y comunes, para cuya aproba-
ción se requiere una mayoría calicada, es decir, dos tercios de los
votos del parlamento; sin embargo, los protocolos de menor rango
derivados de tratados públicos no requieren aprobación legislativa,
cuando los tratados autoricen de modo expreso tal derivación.
5 CCJ, sentencia de 11 de abril de 1997, caso Nº 12, Resolución Nº 1-1-4-97,
solicitud de opinión consultiva de conformidad con el artículo 22 literal e) del
Estado de La Corte en relación al Anteproyecto de Convenio Centroamericano
para la Protección de la Propiedad Industrial (Invenciones de Diseños Indus-
triales), expte. Nº 1-1-3-97, Gaceta Ocial de la CCJ Nº 5, 01/05/97, pág. 6-9,
considerando III.
6 Ver, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sala Constitucional, recurso de
amparo, “RFW/Registro Civil”, sentencia Nº 3435/92, 11/11/92, disponible en
http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Politica/
Sentencias/1992/92-03435.htm
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2. En el ordenamiento jurídico interno, la “Ley de Jurisdicción
Constitucional” (Nº 7135, 05/10/89, la Gaceta Nº 198, 10/10/89; ar-
tículo 1), la “Ley Orgánica del Poder Judicial” (Nº 7377, 31/03/93, la
Gaceta Nº 124, 01/07/93; artículo 8) y la Ley General de Administra-
ción Pública (Nº 6227, 02/05/78; artículo 4) reeren expresamente al
derecho comunitario como fuente del derecho, que no puede dejar
de ser aplicada por los jueces nacionales. Sin embargo, el artículo 8
del Código Civil establece que ninguna norma internacional tendrá
aplicación directa, con lo cual contradice los principios propios de
esta materia.
b) El Salvador
1. La constitución salvadoreña (del 15/12/83) y sus reformas alien-
ta y promueve una integración global, establece la posibilidad de
crear mediante tratados “organismos con funciones supranaciona-
les” (artículo 89) abriendo así las puertas a la reconstrucción de la
República de Centro América “en forma unitaria, federal o confede-
rada”, bajo el respeto de los principios democráticos y los derechos
fundamentales, sujetando el proyecto y bases de la unión a consulta
popular.
2. En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente del 22 de
setiembre de 19837, se evidencia de manera clara los aportes del di-
putado González Camacho, en relación al carácter supranacional del
Comité Ejecutivo y del Consejo; en su alocución también se rerió
al “Proyecto del Tratado de la Comunidad Económica y Social Cen-
troamericana” indicando que éste “sigue muy de cerca la política y
los lineamientos del Tratado de la C omunidad Económica Europea”.
Por ello sugirió en su intervención la incorporación de la frase relati-
va a la creación de organismos con funciones supranacionales, para
hacer funcionar verdaderamente el proceso de integración centroa-
mericana.
3. En cuanto a la primacía del derecho comunitario, las normas
generales sobre tratados previstas en la constitución admiten expre-
samente la prevalencia del derecho de los tratados sobre la legisla-
ción interna (artículo 144), pero también se sujeta a los tratados al
7 Pág. 64 y ss.
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