Procedimiento ante el extravío, pérdida, robo, hurto o destrucción de bonos de deuda política, de 1 de Noviembre de 2007

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

3083-E-2007.—San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del primero de noviembre de dos mil siete.

Consulta formulada por la señora Teresita Aguilar Mirambell, Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, en la que solicita se le indique lo procedente ante el robo de bonos de deuda política. (Exp. Nº 098-S-2007).

Resultando:

  1. —En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 20 de marzo del 2007, la señora Teresita Aguilar Mirambell, Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, pone en conocimiento de este colegiado la denuncia penal presentada,

    ante el Organismo de Investigación Judicial, por la señora Nidia González Morera, así como el oficio NGM-011-07, suscrito por la misma señora, dirigido al Tesorero del Partido Acción Ciudadana, señor Oscar Fernández, en los que dice haber sido víctima de un robo en el que, entre los objetos sustraídos, se encontraban cuatro bonos de deuda política adquiridos con el Partido Acción Ciudadana. En dicho escrito, la señora Aguilar Mirambell solicita a este Tribunal que Óindique como (sic) actuar ante la situación presentada, para proceder de conformidad”.

  2. —En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

    Considerando:

    I.—Sobre la legitimación de la consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí interesa,

    precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución Nº

    1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002 determinó:

    ÓEl Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,

    constitucionalmente, de la interpretación Óexclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: ÓTales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).

    Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y resolución Nº

    1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:

    ÓSe colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

    No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito,

    cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al...

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