La inscripción de candidaturas que dará inicio a partir del 1° de octubre de 2009, deberá llevarse a cabo bajo el sistema de cuota mínima del 40% de participación femenina regulado en los artículos 58 inciso n) y 60 del Código Electoral vigente, de 22 de Julio de 2009

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 3399-E8-2009.—San José, a las quince horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil nueve. Expediente: 227-Z-2009.

Consulta formulada por las señoras Diputadas y los señores Diputados integrantes de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa,

respecto de la eventual aplicación del principio de paridad, en caso de la aprobación del nuevo Código Electoral, a la inscripción de las nóminas de elección popular.

Resultando:

  1. —Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2009 las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa consultan a este Tribunal sobre la eventual aplicación del principio de paridad, en caso de la aprobación del nuevo Código Electoral que se tramita en el expediente legislativo N° 14.268,

    a la inscripción de las nóminas de elección popular cuya escogencia ya han concluido algunos partidos políticos. En lo conducente, las señoras y señores Diputados manifiestan:

    ÓEstimados señores Magistrados, si partimos del hecho de que el Ócalendario electoral” para el proceso del 2010 ya arrancó

    y debe inscribirse las nóminas a más tardar en octubre próximo, y que dos partidos políticos ya concluyeron sus proceso (sic) internos: Unidad Social Cristiana y Movimiento Libertario, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes, mientras que, el Partido Liberación Nacional, Acción Ciudadana y otros, están en ese proceso, entonces surge una interrogante que en nuestro criterio es necesario aclarar, y que por la materia no tenemos más que recurrir a su autoridad.

    Si el nuevo Código Electoral se aprobara entre el día de hoy y antes del cierre del período para inscribir candidaturas ante ese Tribunal, ¿Qué norma aplicaría en cuanto a participación por género en forma equitativa y alterna en la conformación de las listas de elección popular?, ¿Sería posible retrotraer la nueva normativa a etapas precluidas?,

    ¿Se le podría aplicar la nueva normativa solo a aquellos partidos que a la fecha no han concluido sus procesos internos?

    Se justifica entonces, que dada la dinámica del cronograma electoral, diseñado por el Tribunal Supremo de Elecciones,

    conforme con la legislación vigente, surja la duda razonable de los Partidos Políticos de la aplicación de normas nuevas en actos internos ya precluidos, de cara al proceso electoral de febrero de 2010. Sin que ello, se interprete como una negativa a querer cumplir con la obligación de participación de equidad de género, según la normativa vigente.” (Folios 1-2).

  2. —En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

    Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

    Considerando:

    I.—Legitimación: El artículo 19 inciso c) del Código Electoral otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos; 2) a título oficioso cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.

    En el presente asunto, las señoras y señores diputados no gestionan en calidad de miembros del Comité

    Ejecutivo Superior de un partido o partidos políticos; sin embargo, a la luz de lo establecido en el inciso f) del artículo 19 ibidem, que indica que el Tribunal tiene como función, además, prestar colaboración Óen los proyectos de ley que incidan en la materia electoral”, se procede a evacuar la consulta teniendo en cuenta no solo la relevancia del tema consultado sino que este constituye parte de la discusión, en plenario legislativo, del proyecto de ley relativo a la reforma integral del actual Código Electoral.

    II.—Aspectos preliminares de relevancia: 1) El derecho de participación política de los ciudadanos y su concreción por intermedio de los partidos políticos: La Constitución Política de Costa Rica garantiza el derecho de participación política de todos y de todos sus ciudadanos, según se desprende de su artículo 98. De la misma manera,

    el texto establece que esa participación política debe ser canalizada por intermedio de los partidos políticos.

    El propio texto constitucional los sujeta a una regulación particular en la que su estructura interna y funcionamiento deben obedecer a la propia Constitución Política, a la ley y a los principios democráticos, con el fin de garantizar la vigencia de un verdadero Estado de Derecho.

    Importa acotar que desde la resolución N.º 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000, este Colegiado Electoral se refirió a la inseparable interrelación entre los partidos políticos y los ciudadanos e indicó:

    ÓSobre este punto conviene precisar que,

    siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados - a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular- , cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.”.

    El derecho a agruparse en partidos políticos,

    que representa una suerte de especie del derecho fundamental de asociación consagrado en el numeral 25 de la Constitución Política,

    encuentra, como única limitación, la licitud de sus fines de modo que, como lo subrayó este Tribunal en la resolución N.º 919 de las 9:00 horas del 22 de abril de 1999, los principios generales del derecho de asociación resultan aplicables al derecho fundamental de asociación política sin dejar de lado que los partidos políticos, por su finalidad específica, están sujetos a una regulación particular y razonable en función de su incidencia en las elecciones nacionales.

    2) Organización interna de los partidos políticos y renovación de sus estructuras: El ordenamiento jurídico electoral exige que los partidos políticos se organicen a partir de principios democráticos, según lo señala el artículo 98 de la Carta Magna. Ello implica, entre otros, que su actividad política debe ajustarse a una serie de reglas que son, por otra parte, desarrolladas en la ley electoral como, por ejemplo, la exigencia de que sus decisiones sean acordadas por los órganos que,

    a estos efectos, se definan en sus estatutos que, aunque amparados al principio de autorregulación partidaria, a su vez deben responder a esa exigencia de una estructura democrática.

    Para que los partidos políticos puedan cumplir con los fines constitucionalmente previstos y fortalecer su vocación de permanencia dentro del sistema democrático costarricense, el artículo 60 del Código Electoral les exige una estructura mínima de organización interna. Al exigirse a los partidos políticos mantener una estructura mínima de organización y satisfacer una serie de requisitos legales para constituirse y ser inscritos en el Registro Civil, según lo establece el artículo 64 del Código Electoral, asegura el cumplimiento de los principios democráticos plasmados en la Constitución Política. De la misma manera, la obligatoriedad de estas agrupaciones de renovar periódicamente sus autoridades partidarias, también permite acreditar la existencia de una democracia interna de esos conglomerados, según lo precisó el Tribunal desde la resolución N°

    1536-E-2001 de las 8 horas del 24 de julio del 2001, en los siguientes términos:

    ÓEl fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país y el desarrollo de tareas cívico-electorales está sustentado en el principio de participación electoral de las personas, y constituye una garantía de más oportunidad e igualdad para todos, siendo necesario que las agrupaciones políticas establezcan en sus estatutos plazos definidos para la renovación de la integración de sus asambleas (...).

    Cuando los partidos políticos no establecen la renovación periódica de los delegados ante las respectivas asambleas, sufren un desgaste, consecuencia de la fosilización de sus estructuras, imposibilitando en algunos casos, la celebración de asambleas superiores (órgano superior del partido) por falta de quórum. Impiden también la participación activa de los ciudadanos dentro de la agrupación política, negándoles la posibilidad de ser parte integrante de la organización partidaria, conduciendo ésto a la pérdida...

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