La pensión alimentaria como título ejecutivo

AutorFrancisco López Arce
Páginas37-81
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LA PENSIÓN ALIMENTARIA
COMO TÍTULO EJECUTIVO
El título ejecutivo es un documento que encierra una presun-
ción de certeza, de verdad. La declaración contenida en el título
ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible. (Incer,
párr. 1º)
Es un documento al que la ley le otorga ese atributo –de
ejecutivo- y que, al mismo tiempo, reúne los requisitos que ella
exige. PARAJELES menciona estos dos elementos, necesarios
paraquesecongureuntítuloejecutivo:
“…Endenitiva,paraqueundocumentopuedasercon-
siderado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que
exista norma legal expresa que le conceda esa condi-
ción y b) que el documento reúna todos y cada uno de
los requisitos que la ley exige”. (Parajeles, 2000, vol. II,
p. 29)
En nuestro ordenamiento jurídico, antes, era el documento
idóneo para despachar ejecución y decretar embargo en un pro-
ceso ejecutivo simple. (Artículos 438 y 440 derogados, del Có-
digo Procesal Civil). Actualmente, es el documento que puede
servir de base a un proceso monitorio, según el artículo 1, inciso
1.1 de la LEY DE COBRO JUDICIAL.
En la LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS solo los artícu-
los 23 y 30 contienen la expresión: “título ejecutivo”.
“Artículo 23. Cuota provisional y casos en que proce-
derestitución.Cuandoselejeunacuotaprovisionala
quien no es el obligado preferente o se decida, en sen-
tencia, que el acreedor alimentario no tiene derecho a
los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional,
sus representantes o herederos podrán exigir la restitu-
ción del monto pagado. La suma por concepto de resti-
tución constituirá título ejecutivo y se determinará por la
vía incidental”.
“Artículo 30. Título ejecutivo por deuda alimentaria. Se
podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas du-
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rante un período no mayor de seis meses. Constitui-
rántítuloejecutivo,laresoluciónrme queestablecelo
adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordi-
narios”.
En los casos del primer artículo, no estamos en presencia
de pensión alimentaria, como título ejecutivo, porque no se trata
de lo que provee sustento, habitación, vestido, asistencia mé-
dica, educación, diversión transporte y otros extremos para el
normaldesarrollofísicoypsíquicodelbeneciario,sinocomode
una acción de regreso que pueden emprender el deudor, quien
haya pagado las cuotas provisionales, sus representantes o he-
rederos, para lograr que la parte acreedora les restituya el monto
pagado.
LO QUE SE PERSIGUE CON EL TÍTULO EJECUTORIO
Sin duda alguna, lo que se persigue, con el título ejecutorio,
es que se decrete embargo en los bienes del demandado; se
proceda al avalúo y al remate de esos bienes.
COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA EJE-
CUTAR LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE EL MONTO DE
LO ADEUDADO
Para el FORO VIRTUAL, celebrado entre el 19 y el 30 de
abril del 2010, lancé esta primera pregunta generadora de dis-
cusión:
¿En qué sede se deben cobrar las sumas adeudadas por
las cuotas alimentarias a que alude el artículo 30 de la LEY DE
PENSIONES ALIMENTARIAS?
En lo que atañe a la “sede”, nos estábamos reriendo al
órgano jurisdiccional que ostenta la competencia material para
ejecutarlaresoluciónrme,queestableceelmonto deloadeu-
dado.
Nosotros mismos, contestamos la pregunta así: la resolu-
ciónrmequeestableceelmontodeloadeudado,porconcepto
de alimentos, debe ser ejecutada por el mismo órgano jurisdic-
cional que la dictó. A tenor de los numerales 9, 21, 219, 220 y
629 del Código Procesal Civil, 120 y 167 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 1º de la Ley de Pensiones Alimentarias, las re-
soluciones deben ser ejecutadas por el juez de primera instancia
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que conoció el proceso, salvo los casos exceptuados por ley. Y
dentro de esos casos -exceptuados por ley-, consideramos que
no se encuentran las resoluciones dictadas en los procesos de
pensiones alimentarias.
De esa forma, lo ha resuelto la SALA PRIMERA DE LA COR-
TE SUPREMA DE JUSTICIA:
“Es claro, entonces, que dentro de la esfera competen-
cial de los juzgados de pensiones alimentarias, se en-
cuentra la ejecución de las resoluciones que se dicten
dentro del proceso que conoció en primera instancia,
como sucede en la especie con las obligaciones líquidas
y exigibles que se pretenden ejecutar. En estos casos,
procederán conforme dispone el artículo 692 del Código
Procesal Civil, al embargo, avalúo y remate de bienes,
aplicando para esta fase lo establecido en la Ley de Co-
bro Judicial”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPRE-
MA DE JUSTICIA, voto número 1275-C-S1-2009, de las
9:46 horas del 17 de diciembre del 2009).
Casi de idéntica manera, lo ha decidido la SALA SEGUNDA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
“La pretensión de la parte actora está contenida dentro
de lo estipulado por el artículo 27 y 30 de la Ley de Pen-
siones Alimentarias, la cual se encuentra íntimamente
vinculada con la deuda alimentaria principal, pues el ar-
tículo 30 de ese cuerpo normativo hace referencia al co-
bro de las sumas adeudadas por concepto de alimentos.
En este orden de ideas y aplicando los artículos 9, 21 y
629 del Código Procesal Civil, 1° de la Ley de Pensiones
Alimentarias y 120 inciso a) de la Ley Orgánica del Po-
der Judicial, es materia de los Juzgados de Pensiones
Alimentarias conocer de esta clase de reclamos, sin que
estén condicionados a una cuantía determinada”. (Voto
número 1298-2009, de las 9:30 horas del 18 de diciem-
bre del 2009).
En el mismo sentido apuntado, el licenciado DIEGO BENAVI-
DES, en los comentarios a la LEY, desde 1999, había expuesto:
“La vía adecuada para este cobro es la misma de pen-
siones alimentarias, pues remitir a las partes a otras

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