Las personas físicas o jurídicas, que efectúen operaciones comerciales en el territorio nacional de compra y venta de productos de iluminación incandescentes (bombillos y similares) y productos de iluminación fluorescentes (tipo tubos, bombillos, espirale, de 8 de Diciembre de 2022

EmisorDirección General de Tributación Directa

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-044-2022

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO

MINUTOS DEL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.

CONSIDERANDO

  1. Que, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

  2. Que, el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo n°14082-H de 29 de noviembre de 1982, autorizó a esta Dirección General para percibir a nivel de fábrica y aduanas el impuesto general sobre las ventas.

  3. Que, la Resolución n°DGT-R-22-2015 del 16 de julio del 2015 dispuso la recaudación del impuesto general sobre las ventas en la etapa del mayorista, cuando este mayorista, en su condición de fabricante, importador o distribuidor, venda productos de iluminación incandescentes (bombillos y similares) y productos de iluminación fluorescentes (tipo tubos, bombillos, espirales y similares) a los detallistas, fijando la base imponible en el precio de venta estimado al consumidor final, dejando sin efecto la resolución n°426-V del 08 de abril de 1991.

  4. Que, mediante la Ley n°9635 del 3 de diciembre del 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en su Título I, se reforma integralmente la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que pasa ser la Ley del Impuesto al Valor Agregado y mediante el Decreto Ejecutivo n°41779-H del 07 de junio del 2019, se derogó el Decreto Ejecutivo n°14082-H, actualizándose su reglamentación.

  5. Que, si bien el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto al nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta en las etapas siguientes de comercialización, tal posibilidad se encuentra asociada a que en las ventas de bienes se dificulte percibir el tributo bajo las reglas generales de determinación del impuesto.

  6. Que, actualmente, la Administración Tributaria cuenta con herramientas como la facturación electrónica, los suministros masivos de información y la gestión de riesgo e inteligencia tributaria que permiten una gestión y un control tributario más efectivo del impuesto al valor agregado, sin necesidad de desvirtuar su naturaleza, que garantizan la trazabilidad y agilidad en la gestión del impuesto. Asimismo, el mercado de productos de iluminación incandescentes (bombillos y similares) y productos de iluminación fluorescentes (tipo tubos, bombillos, espirales y similares) ha venido cambiando en los últimos años en variedad de productos y de actores, lo que hace que los márgenes de utilidad, en el pasado relativamente representativos, ya no lo sean más. Por las razones expuestas, es conveniente, a fin de no causar distorsiones al sistema de imposición sobre el valor agregado, que se determine el tributo con base en el margen de ganancia correspondiente en cada etapa de comercialización y con base en las reglas generales establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

  7. Que, como consecuencia de los cambios en el mercado de los...

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