Posibilidad de utilizar la contribución estatal, para garantizar créditos con entidades financieras supervisadas no bancarias, de 31 de Octubre de 2017

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N.° 6791-E8-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Consulta formulada por el Comité Ejecutivo del partido Acción Ciudadana sobre la posibilidad de utilizar la contribución estatal, para garantizar créditos con entidades financieras supervisadas no bancarias.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 24 de octubre de 2017, el señor Ronald Flores Vega, Secretario General del Comité Ejecutivo del partido Acción Ciudadana (PAC) consulta a este Tribunal si, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Electoral y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución n.° 015343-2013 de las 16:30 horas del 20 de noviembre de 2013, "¿La cesión de derechos a la contribución estatal incluye a entidades financieras supervisadas por el máximo órgano de fiscalización financiero, como lo es la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), incluyendo de esta forma las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, empresas financieras no bancarias, entre otros entes fiscalizados?". Argumenta, que el fortalecimiento de la democracia se construye con el financiamiento de los partidos políticos en período electoral y que es tarea del Tribunal que las agrupaciones puedan contar con la mayor cantidad de opciones de financiamiento, sin que se limiten las posibilidades de poder obtener recursos legítimos dentro del marco de la debida fiscalización y regulación por los órganos competentes. Lo anterior, considerando que ya inició el proceso electoral de 2018 y que las entidades que conforman el Sistema Bancario Nacional, tanto públicas como privadas, no han mostrado interés suficiente (folios 1-3).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo del partido Acción Ciudadana consulta a este Tribunal sobre la procedencia de que la "cesión de derechos de contribución estatal" pueda realizarse en favor de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, tales como empresas financieras no bancarias, organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, entre otros entes fiscalizados.

II.- Admisibilidad de la gestión consultiva. El artículo 102.3 de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. A nivel legal, el ordinal 12.d del Código Electoral habilita al Órgano Electoral para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Conforme a la normativa expuesta y siendo que la solicitud que plantea el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del PAC se encuentra respaldada en el acuerdo tomado por ese órgano en el acta n.° CEN-003-2017 de fecha 23 de octubre de 2017, se procede a evacuar la consulta formulada.

III.- Sobre el modelo constitucional, la finalidad y el alcance de la contribución estatal a los partidos políticos que participan en las elecciones nacionales. Este Tribunal, en la resolución n.° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, analizó el tema de manera amplia, en el siguiente sentido:

"III.- Modelo constitucional sobre el financiamiento de los partidos políticos. La relación entre dinero y política reviste enorme importancia para el funcionamiento de los sistemas democráticos. Se han ideado tres modelos para el financiamiento a los partidos: el de financiamiento público, el de financiamiento privado y el mixto. Este último es el predominante en América Latina. Los sistemas de financiamiento mixto son muy diferentes entre sí, pues en algunos casos se establecen subvenciones directas en dinero o en bonos, mientras en otros se complementan o prefieren subvenciones indirectas mediante servicios o beneficios. Hay variadas formas de controlar el gasto electoral, estableciendo topes y acortando campañas, así como orientando el uso de los recursos públicos al fortalecimiento de los partidos políticos mediante

el apoyo a actividades de capacitación y organización.

El artículo 96 de la Constitución Política contempla el sistema de financiamiento de los partidos políticos, a saber, el conjunto de recursos económicos del que disponen para el cumplimiento de sus fines. Este se compone de financiamiento estatal y de financiamiento privado. Dicho numeral traza las reglas generales del sistema de financiamiento público de los partidos políticos: el monto de la contribución, el sistema de cálculo, la fórmula de distribución, el derecho al financiamiento anticipado y la obligación de comprobación de gastos para recibir el aporte estatal. Asimismo, señala que el financiamiento privado se encuentra regido por el principio de publicidad y delega en el legislador la regulación de las contribuciones privadas.

IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.

El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.

Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.

De ahí que el Constituyente, en razón del interés público que reviste la actividad de los partidos políticos, escogió un modelo que promueve la participación política de los ciudadanos, dotando a estas agrupaciones de financiamiento para la campaña electoral y para su organización interna y la capacitación de sus miembros. Los partidos políticos contribuyen a la participación política de la ciudadanía, al configurarse como agentes de integración de la sociedad al sistema político. Asimismo, cumplen un rol protagónico por el monopolio que ostentan en la canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular, constituyéndose en la única vía para que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio." (Subrayado no es del original).

IV.- Sobre los certificados de cesión del derecho a la contribución estatal.

Los certificados de cesión que emiten los partidos políticos, regulados en los artículos 115 a 119 del Código Electoral (CE), constituyen un mecanismo de financiamiento que les permite a esas agrupaciones ceder -total o parcialmente- su derecho eventual a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos privados para atender sus gastos de campaña. Al respecto, el artículo 115 del CE establece, en lo que interesa:

"Artículo 115.- Cesión del derecho de contribución estatal // Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley, los partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.// Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política.".

Este Tribunal ha indicado que los certificados -que pueden utilizarse como respaldo de un crédito, como medio de pago de obligaciones o de pauta publicitaria constituyen un mecanismo de cesión de derechos eventuales, porque dependen de un resultado electoral futuro e incierto. De ahí que su adquisición no confiere a su poseedor un derecho de crédito puro y simple.

En otras palabras, el certificado formaliza la cesión del derecho eventual a la contribución estatal por parte del partido -cedente- a otro sujeto -cesionario-. De manera que el título no contiene en sí mismo un derecho autónomo o cierto, sino un derecho eventual que solo se consolida si el partido obtiene los votos suficientes y, de ser así, su valor real dependerá del monto que posteriormente llegue a reconocer este organismo electoral, en proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación y comprobación de gastos. Únicamente a partir de este momento, el poseedor podrá presentarse a sustituir los títulos por bonos del Estado ante la Tesorería Nacional, por la cuantía que hasta ese momento podrá determinarse (ver resolución del TSE n.° 4520-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre de2009).

Conviene mencionar que, de conformidad con el artículo 116 del CE, está prohibido a las personas jurídicas nacionales -con las excepciones señaladas- y las personas, físicas o jurídicas, extranjeras -de manera absoluta-...

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