Potestad Consultiva
| Páginas | 72-81 |
| Fecha | 01 Enero 2026 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2026 |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
Revista de Derecho de la Hacienda Pública Vol. XXVI. Enero - Julio, 2026. ISSN-221-3624
Revista de Derecho de la Hacienda Pública
Contraloría General de la República
1.1 Condiciones para la donación
de bienes inmuebles por parte de
municipalidades a centros agrícolas
Los centros agrícolas cantonales son de interés público,
aunque se rigen por el derecho privado y no tienen fines
de lucro. La Ley de Centros Agrícolas Cantonales del MAG
(Ley n° 7932) autoriza a las municipalidades a otorgarles
subvenciones y donarles terrenos, locales u otros bienes y
servicios que contribuyan a su desarrollo y al del cantón.
El artículo 12 de la Ley n° 7932 habilita legalmente a las
municipalidades para realizar estas donaciones a centros
agrícolas. Sin embargo, si el bien inmueble es de dominio
público, no puede ser donado en esa condición; se requiere
una ley previa que lo desafecte de dicho régimen. Asimismo,
toda donación debe responder a un interés público; por eso,
las municipalidades no pueden desatender los fines públicos
que cumplen ni los servicios que brindan.
Antes de la donación, la municipalidad debe realizar estudios
técnicos y jurídicos sobre el bien, asegurándose de que no
tenga impedimentos legales, no sea parte del patrimonio
natural del Estado, ni esté en áreas protegidas. Finalmente, la
municipalidad donante debe verificar la idoneidad del centro
agrícola y establecer mecanismos de control y seguimiento
para asegurar el uso adecuado del bien donado.
Oficio n.° 9492-2025 (DJ-0857) del 14 de mayo del 2025.
División Jurídica. Contraloría General de la República.
1.2 Condiciones para el uso del
Fideicomiso de Contingencias del
Poder Judicial
El Poder Judicial de Costa Rica cuenta con un fideicomiso
de contingencias, un fondo creado por ley para enfrentar
situaciones urgentes e imprevistas. Recientemente, surgió la
duda de si se pueden usar estos recursos ante la creciente
criminalidad en el país, sin necesidad de una declaración de
emergencia oficial del Poder Ejecutivo.
La Contraloría General de la República (CGR) aclaró que
el Poder Judicial tiene su propio fondo, establecido en el
artículo 250 de su ley orgánica, diseñado para asegurar la
continuidad de sus servicios frente a desastres naturales,
conmoción social o calamidades que afecten la administración
de justicia. Asimismo, ajustó su criterio, confirmando que el
Poder Judicial no necesita una declaratoria de emergencia
del Poder Ejecutivo para activar y utilizar este fideicomiso.
Sin embargo, aunque el fondo puede usarse directamente,
su aplicación está sujeta a rigurosas normas: debe haber
una motivación clara del porqué se usan los recursos, el uso
debe ajustarse estrictamente a los fines del fondo (resolver
problemas que afectan la justicia) y se deben cumplir todos
los procedimientos de la Ley General de Contratación Pública,
garantizando transparencia y competencia, ya que no es
un régimen de excepción. Este pronunciamiento es clave
para que el Poder Judicial pueda responder de forma ágil a
situaciones críticas que pongan en riesgo la administración
de justicia, manteniendo siempre la rendición de cuentas.
Oficio n° 09364-2025 (DFOE-GOB-0259) 09389-2025 (DJ-
0834) del 13 de mayo de 2025. Área de Fiscalización para
el Desarrollo de la Gobernanza. División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa. División Jurídica. Contraloría General
de la República.
1.3 Prohibición de uso de fondos de la Ley
n° 7972 para viáticos de funcionarios
del CONAPAM
El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM)
consultó si los fondos que recibe bajo la Ley de Impuestos
sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social (Ley
n° 7972), destinados específicamente a la protección social,
pueden ser usados para pagar viáticos por giras de trabajo
de sus funcionarios.
La Ley n° 7972 asigna un porcentaje de ciertos recursos al
CONAPAM para la operación y mantenimiento de hogares,
albergues y centros diurnos, así como para financiar
programas de atención, rehabilitación y educación para
personas adultas mayores. Sin embargo, el artículo 17
de la misma ley prohíbe claramente que la institución
administradora destine esos fondos a gastos operativos o
administrativos propios.
La Contraloría General recordó que la Procuraduría General
de la República y la Sala Constitucional han interpretado
que el CONAPAM actúa como un “simple administrador”
de estos recursos, cuya función es redistribuirlos para los
programas de atención directa. Por lo tanto, el CONAPAM
debe respetar el destino específico de estos fondos y la
prohibición de usarlos para gastos propios. Dado que los
viáticos se consideran “gastos propios de las instituciones
públicas”, la CGR concluyó que los recursos de la Ley n° 7972
no pueden ser utilizados para pagar viáticos a los servidores
del CONAPAM. Estos fondos tienen una asignación muy
específica para un Plan Integral de Protección y Amparo de
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