Decreto Nº 42747 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación13 Enero 2021
Número de registroD42747 - IN2020515685
EmisorN° 42747-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 140 incisos 8) y 20), 141, 146 de la Constitución Política; los artículos 25, párrafo 1), 27, párrafo 1), 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Planificación Nacional, Ley número 5525 del 2 de mayo de 1974; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 1 y 2 Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas (MIEM) en Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Ley número 7152 de 5 de junio de 1990; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, la Ley número 8228 del 19 de marzo de 2002 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 37615-MP del 4 de marzo del 2013 y sus reformas, Reglamento a la Ley número 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica; el Decreto Ejecutivo número 37735-PLAN del 6 de mayo de 2013, Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación; el Decreto Ejecutivo número 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; el Decreto Ejecutivo número 35991-MINAET del 19 de enero de 2010, Reglamento de Organización del Subsector Energía; y,

Considerando:

I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, en respeto del derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Enunciado que se constituye en el principio de desarrollo sostenible.

II.—Que el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política establece la atribución y deber del Presidente en conjunto con el Ministro del ramo respectivo, como Poder Ejecutivo, de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, del que se deriva el Principio de Coordinación del Estado, que engloba a su vez, la función de Rectoría de carácter político, por la cual el Poder Ejecutivo deberá gestionar y dirigir la unidad de la actuación administrativa del Estado, en procura de racionalizar y hacer un uso eficiente de los recursos públicos disponibles.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, regula la facultad de organizar a la Administración Pública, según los procesos de planificación que se determinen. Específicamente en los artículos 4 y 27 inciso 1), se regulan las facultades de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo establecidas en la Carta Magna y que están contenidos en la función de Rectoría, de forma que sean el medio por el cual se da una coordinación y dirección política y de planificación de las acciones institucionales que garanticen una unidad de actuación del Estado y garantizar que la actuación estatal sea acorde con los principios de eficiencia y eficacia.

IV.—Que el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995, establece que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del sector, teniendo funciones, para formular, planificar y ejecutar políticas para el desarrollo de los recursos energéticos y dictar medidas generales sobre los recursos energéticos.

V.—Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 41187-MP- PLAN, el Ministro de Ambiente y Energía como responsable del subsector energía dictará las disposiciones, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados por la Ley General de la Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.

VI.—Que la Procuraduría General de la República ha señalado acerca de la potestad de dirección, que: “...está inspirada en los principios de unidad e integridad del Estado costarricense, y como parte de las funciones de orientación política asignadas al Poder Ejecutivo [...] Recuérdese la primacía funcional del Poder Ejecutivo, y por ello, la atribución constitucional del poder de dirección, y su deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, así como de tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas [.] En torno a la naturaleza de la potestad, debe indicarse que se trata de un poder discrecional, por el cual el Poder Ejecutivo, orienta y coordina las acciones de los distintos órganos y entes públicos [...]..” (OJ-043-99; C-078-99; OJ-043-99, C-078-99.)

VII.—Que el Estado necesita una acción unitaria y coordinada, por ello, la orientación política y la planificación se dirigen a asegurar la integración estatal en la prestación de bienes y servicios, requiriéndose establecer las líneas generales de actuación de sus instituciones, actividad que se cumple mediante sus potestades.

VIII.—Que el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030 tiene como orientación central la sostenibilidad energética con un bajo nivel de emisiones y que para ello la diversificación de la matriz energética y la sustitución de combustibles contaminantes como el búnker es esencial.

IX.—Que el uso del búnker debe eliminarse de tal forma que los consumos de combustibles se alineen a los esfuerzos de descarbonización de la economía, y que en consecuencia se ajustará la “Política Sectorial de precios al GLP, Búnker, Asfaltos y Emulsiones Asfálticas”, según lo establece la acción 7.3.3.1 del VII Plan Nacional de Energía, Actualización del Plan Periodo 2019-2030, para eliminar los subsidios a este combustible en el corto plazo, así como otras acciones necesarias para desestimular su uso.

X.—Que el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030, Actualización del Plan Periodo 2019-2030, dentro de su objetivo estratégico 7.3: Diversificar la matriz energética, establece la acción 7.3.4.1 Crear la normativa para la regulación de la cadena de suministro del gas natural, a cargo del MINAE.

XI.—Que por medio del Decreto Ejecutivo número 37413-MINAET de 26 de noviembre de 2012, el Poder Ejecutivo declara de Interés Público las actividades de importación, uso y distribución del gas natural licuado en el país, como combustible de transición hacia combustibles más limpios que los derivados del petróleo en el transporte, la industria y el comercio, bajo el principio de desarrollo sostenible, y con el fin de promover y asegurar que las futuras generaciones cuenten con energías alternativas y de menor impacto ambiental.

XII.—Que el gas natural no es un derivado del petróleo, por lo cual no se encuentra comprendido dentro del ámbito de la Ley número 7356 del 24 de agosto de 1993, que establece restricciones a la importación de petróleo crudo y sus derivados en virtud de la operación del monopolio en favor de RECOPE. Por tanto, este producto no forma parte de las excepciones establecidas en el literal (a) de la Sección A del Anexo 3.2 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, y está sujeto tanto a la aplicación del Principio de Trato Nacional como a la prohibición del establecimiento de restricciones a su importación.

XIII.—Que el suministro del gas natural destinado a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y al consumidor final, es una actividad económica declarada como servicio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 incisos a) y d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y a lo manifestado por la Procuraduría General de la República en su opinión jurídica número 017-J del 11 de febrero de 2014. Igualmente, según los artículos 9 y 14 inciso j) de esa misma Ley, todos los prestadores de los servicios públicos están sometidos al marco regulatorio y Principio de Legalidad.

XIV.—Que el Ministerio de Ambiente y Energía, es la institución competente para establecer la normativa técnica y condiciones que regulen la actividad y las cadenas de suministro del gas natural licuado (GNL), tanto para el autoconsumo como para la prestación de servicio público para abastecimiento de la demanda nacional.

XV.—Que el Ministerio de Salud es el rector y ente encargado del área de Salud, responsable de la aplicación de la normativa relativa a los permisos sanitarios, conforme a la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre 1973 y el Decreto Ejecutivo número 39472-S del 18 de enero de 2016, Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud.

XVI.—Que el Ministerio de Hacienda es el rector y ente encargado del área de Hacienda Pública, responsable de aplicar la normativa relativa a la materia aduanera, y en lo específico sobre las partidas arancelarias, conforme a la Ley General de Aduanas, Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995 y el Decreto Ejecutivo número 25270 del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas.

XVII.—Que el Ministerio de Comercio Exterior es el encargado de definir y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera de Costa Rica, y la administración de los acuerdos comerciales que ha suscrito el país.

XVIII.—Que la Ley número 8228 del 19 de marzo de 2002 y sus reformas, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, establece que la prevención de los incendios y las situaciones específicas de emergencia es responsabilidad del Estado costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes del territorio nacional y que las autoridades competentes, en el momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento, realización de actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación.

XIX.—Que según el Decreto Ejecutivo número 37615-MP del 4 de marzo del 2013 y sus reformas, Reglamento a la Ley número 8228 del Benemérito...

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