Decreto Nº 42837 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación16 Marzo 2021
Número de registroD42837 - IN2021534946
EmisorN° 42837-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y artículos 17 y 83 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995.

Considerando:

I.—Que es deber del Estado procurar, dotar y realizar las acciones necesarias para garantizar a los costarricenses un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro del cual vivir, así como defender y preservar el bienestar de todos los habitantes de la Nación.

II.—Que la Sala Constitucional en la Resolución 2004-04949 del seis de mayo del dos mil cuatro, señala que: “Por tanto: Se aclara la sentencia número 2003 – 006324 de las ocho horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil tres en el sentido de que lo que se ha ordenado en la misma es la realización de un Estudio de Diagnóstico Ambiental”, “que es el instrumento técnico correcto en vista de que el proyecto está construido y operando”…, “así las cosas deberá entenderse entonces que desde el punto de vista técnico lo que se está ordenando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizar es un Estudio de Diagnóstico Ambiental que permita identificar y cuantificar los daños ambientales que la actividad está ocasionando al medio ambiental y a la población así como también que permita definir y establecer las medidas necesarias para eliminar, prevenir, atenuar o compensar dichos daños y en este sentido deberá ser interpretada la sentencia”.

III.—Que es necesario establecer los requisitos y procedimientos técnicos para la aplicación del Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) de proyectos en operación. El EDA deberá basarse en un diagnóstico ambiental, que identifique la situación ambiental actual del proyecto, determine no conformidades y establezca medidas ambientales correctivas y sus respectivos plazos de implementación. Así como la forma en que se aplicará el EDA a fin de que no genere confusiones en el sentido de que se plantea con un instrumento ex post que sustituya la Evaluación de Impacto Ambiental.

IV.—Que es necesario modernizar y actualizar el procedimiento por medio del cual se realiza el Estudio de Diagnóstico Ambiental de actividades, obras o proyectos en ejecución que no cuentan con Viabilidad (licencia) Ambiental.

V.—Que en aras de fortalecer la coordinación inter-institucional y hacer una protección más efectiva de las Áreas Silvestres Protegidas, Patrimonio Natural del Estado y Zona Marítimo-Terrestre, la SETENA y el SINAC coordinarán cuando se realicen obras o proyectos dentro de las zonas que posean algún régimen especial de acuerdo a nuestra legislación ambiental.

VI.—Que, de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-106-2020 del 11 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC. Por tanto,

Decretan:

“REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE DIAGNÓSTICO

AMBIENTAL (EDA) Y REFORMA AL ARTICULO 81

DEL REGLAMENTO A LA LEY DE BIODIVERSIDAD,

DECRETO EJECUTIVO N°34433-MINAE,

DEL 11 DE MARZO DEL 2008”

Artículo 1°—Ámbito de aplicación del EDA. El Estudio de Diagnóstico Ambiental es un instrumento de aplicación voluntaria. Podrá utilizarse para actividades en operación que soliciten un Permiso Ambiental, que reúnan las siguientes condiciones:

a) Las actividades, obras o proyectos que iniciaron de previo al 17 de enero de 1997, fecha en que se promulgó el primer reglamento de evaluación de impacto ambiental conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente.

b) Las actividades, obras o proyectos cuya ejecución se inició entre el 12 de febrero del 2002 hasta el 24 de junio del 2004 inclusive, periodo durante el cual el reglamento de evaluación de impacto ambiental estuvo parcialmente suspendido por la Sala Constitucional.

c) Las actividades, obras o proyectos que no requirieron Evaluación de Impacto Ambiental, y que, por motivos de conveniencia, requieran voluntariamente someterse a un proceso de permiso ambiental.

d) Las actividades, obras o proyectos que como resultado de un proceso sancionatorio administrativo o judicial, requieran obtener permiso ambiental.

Artículo 2°—Objeto del EDA. El objeto del EDA es realizar un diagnóstico ambiental “in situ” de la actividad, obra o proyecto en operación, que identifica la situación ambiental para establecer medidas ambientales correctivas y dar seguimiento al cumplimiento de estas.

Artículo 3°—Procedimiento para elaboración del Diagnóstico Ambiental. El Diagnóstico Ambiental deberá realizarse directamente en el sitio de la actividad, obra o proyecto en operación; por medio del llenado de la Lista de Verificación de Normativa Ambiental (LIVENA), por parte del Consultor Ambiental Responsable del EDA.

Artículo 4°—Lista de Verificación. La lista de Verificación está conformada por los requisitos legales-ambientales con fundamento en la normativa ambiental vigente en el país. El formato de la LIVENA se presenta como Anexo 1 de este Decreto Ejecutivo. El Consultor Ambiental Responsable de la elaboración del EDA, deberá llenar todos los puntos de la lista de verificación. El Consultor Ambiental Responsable determinará en caso de requerirse, que información adicional adjuntar al Plan de Cumplimiento.

Artículo 5°—Cumplimiento de normativa ambiental vigente. En el caso que se encuentren incumplimientos con la normativa vigente, estos se registrarán como hallazgos, los cuales deberán ser subsanados con acciones de carácter ingenieril y técnicas de mejora de proceso, para ajustarse al estándar de la normativa vigente por medio de acciones correctivas, que serán registradas por medio del Plan de Cumplimiento Ambiental. En caso de que exista imposibilidad material de ajustar un hallazgo a la normativa vigente, se documentará el hallazgo y se expondrá la motivación de la imposibilidad, por el carácter facultativo del instrumento EDA.

Artículo 6°—Plan de Cumplimiento Ambiental. Una vez finalizado el diagnóstico ambiental “in situ”, se procederá a elaborar un Plan de Cumplimiento Ambiental, que incluirá las acciones correctivas a aplicar en concordancia con los hallazgos detectados; dichas acciones correctivas serán establecidas en conjunto con el Responsable Legal del proyecto, obra o actividad en operación y serán presentadas por medio de un cuadro resumen de seguimiento, el cual deberá incluir:

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Artículo 7°—Estudio Diagnóstico Ambiental. El Consultor Ambiental Responsable elaborará el Estudio Diagnóstico Ambiental a partir de la LIVENA y el Plan de Cumplimiento, este estudio tendrá carácter de Declaración Jurada, se presentará en formato digital y deberá incluir:

a. Descripción de la actividad obra o proyecto en operación.

b. Información legal del proponente del EDA:

a. Nombre y número de identificación de la persona física o jurídica.

b. Indicar número de finca de acuerdo con el Registro Público de la Propiedad.

c. Número de cédula de identidad del Representante (Cédula o pasaporte del representante legal).

d. Número del plano catastrado de la propiedad.

e. Señalar correo electrónico para atender notificaciones.

c. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente polígono de localización del área en estudio; archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del desarrollo, tipo de actividad, o proyecto en operación, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del representante, número de la cédula persona física o número de la cédula jurídica). Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05.

d. Registro fotográfico completo, incluyendo una imagen georreferenciada para registro de la actividad.

e. Lista de verificación de Normativa Ambiental (LIVENA).

f. Plan de Cumplimiento Ambiental.

g. Cronograma de Cumplimiento.

Artículo 8°—Del Consultor Ambiental Responsable del EDA. El consultor ambiental responsable del EDA deberá estar inscrito y habilitado por la SETENA en el Registro de Consultores Ambientales.

Artículo 9°—Trámite ante la SETENA. La SETENA asignará un número de expediente y revisará el EDA en un plazo no mayor de 20 días naturales. De existir observaciones o aclaraciones, SETENA hará una prevención al desarrollador por una única vez, para cuyo cumplimiento le dará un plazo no menor de diez días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse mediante solicitud motivada del desarrollador; no obstante, si el desarrollador no solicita el plazo, se procederá a archivar el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez cumplida la prevención, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.

Artículo 10.—Resolución y Otorgamiento del Permiso Ambiental. La resolución de aprobación o rechazo del EDA para la actividad, obra o proyecto, la comunicará la SETENA al desarrollador por medio de una resolución administrativa; técnica y jurídicamente motivada. Estas resoluciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, son de acatamiento obligatorio. La SETENA rechazará aquellas solicitudes de EDA que se no enmarquen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1 del presente reglamento.

La Resolución de aprobación del EDA, deberá indicar:

1. Los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcan el otorgamiento del permiso ambiental, y que estarán basados en las medidas de adaptación...

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