Decreto Nº 42473 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Fecha de publicación27 Agosto 2020
Número de registroD42473 - IN2020478444
EmisorN° 42473-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20, 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1., 27 inciso 1. y 28 inciso 2. acápite b), 154 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley N° 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG.

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme a la Ley 7064 de 29 de abril de 1987, impulsa el mejoramiento y la sostenibilidad de la gestión institucional mediante servicios que respondan a las necesidades del sector agropecuario, pesquero y rural. Así mismo, promueve la articulación y coordinación interinstitucional de la gestión técnica y operativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que propicien una gestión integrada de productos y servicios a los productores y sus organizaciones en los territorios rurales.

2º—Que al Ministerio de Agricultura y Ganadería le corresponde la función de velar por la custodia, mantenimiento, manejo y buen uso de los recursos y bienes del Estado que le han sido asignados para su administración.

3º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería tiene asignadas edificaciones, oficinas, apartamentos, casas y terrenos, ubicados en todo el país, que podrían ser utilizados por las instituciones del Sector Agropecuario, Pesquero y Rural, por otros ministerios, órganos desconcentrados y otras entidades públicas, con el fin de maximizar el aprovechamiento de los bienes del Estado, en beneficio del interés público.

4º—Que la autorización para el uso de los bienes inmuebles de este Ministerio a favor de los entes prestatarios indicados en el considerando anterior, es un permiso de uso a título precario de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. La asignación del uso se aplicará bajo los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad, garantizando siempre el interés público.

5º—Que el Decreto Ejecutivo 40797-H de 28 de noviembre del 2017 “Reglamento para el registro y control de bienes de la administración central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicosestablece las normas y procedimientos para un adecuado registro, identificación, manejo eficiente y control de los bienes patrimoniales de las instituciones de la Administración Central; regulando lo relacionado con inclusiones, exclusiones, traslados, asignación, préstamos, conservación, buen uso y actualización de los inventarios de dichos bienes, no obstante se hace necesario definir los parámetros que el MAG utilizará para el préstamo de sus bienes inmuebles.

6º—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio”, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por tanto;

Decretan:

REGLAMENTO PARA EL PRÉSTAMO DE USO EN PRECARIO

DE LOS BIENES INMUEBLES DEL MINISTERIO

DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SUS

ÓRGANOS ADSCRITOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular el préstamo de uso en precario de los bienes inmuebles propiedad del Estado, que se encuentran asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus Órganos Adscritos, en cualquier parte del país, para darles un manejo eficiente, asegurar la protección y conservación del patrimonio institucional, y maximizar el aprovechamiento de dichos bienes, en procura del interés público.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento es aplicable a las edificaciones, oficinas, apartamentos, casas y terrenos, que se ubican en bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus órganos adscritos.

Artículo 3º—De los entes prestatarios. Podrán ocupar edificaciones, casas, apartamentos oficinas o terrenos, asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus Órganos Adscritos, en calidad de entes prestatarios, los siguientes:

a) La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo, sus dependencias y

órganos adscritos.

b) Las instituciones del Sector Agropecuario, Pesquero y Rural.

c) La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d) Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Aquellas que por ley especial estén autorizadas.

Artículo 4º—De las obligaciones del ente prestatario. El ente prestatario deberá:

a) Devolver el espacio, como mínimo, en las mismas condiciones en que le fue autorizado

su uso, salvo el normal deterioro por el transcurso del tiempo.

b) Utilizar el bien exclusivamente para el uso que fue autorizado.

c) Atender de inmediato cualquier requerimiento que le sea comunicado por parte de la Dirección Administrativa Financiera de este Ministerio.

d) No colocar elementos que dañen o alteren el espacio autorizado según las indicaciones que le el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

e) Abstenerse de ceder o traspasar las obligaciones que derivan del préstamo, por cualquier título, así como de alquilar el inmueble otorgado.

f) Brindar el mantenimiento adecuado y preventivo para la conservación de la edificación, casa, oficina, apartamento o terreno asignado.

g) Comunicar a la Dirección Administrativa Financiera de este Ministerio, cuando la edificación, casa, apartamento, oficina, necesite obras de construcción mayores.

h) Responder por los daños ocasionados al inmueble, debido a descuidos, negligencia, dolo, culpa o usos incorrectos, debiendo reparar los daños ocasionados por su cuenta, en la forma que se le indique y dentro del plazo que le fuere fijado.

i) Demostrar una conducta adecuada, conforme a los principios de la moral y las buenas costumbres.

j) Abstenerse de realizar a través de sus funcionarios o usuarios, cualquier actividad que altere el orden, y actos que atenten contra la integridad física y/o psicológica de las personas.

k) Conservar la higiene absoluta de los bienes inmuebles, lo que significa evitar acumulaciones de basura, escombros o desechos que pongan en peligro la salud pública, tanto dentro como fuera de la propiedad.

l) Realizar el pago de los servicios que por común acuerdo se defina.

m) Permitir la inspección de las instalaciones por parte de los funcionarios designados por el MAG.

n) Evitar ruidos molestos o innecesarios.

o) Mantener el orden y limpieza, incluyendo, paredes, ventanas, cielorraso, áreas verdes.

p) Dar un adecuado uso a las instalaciones eléctricas del inmueble, a fin de evitar sobrecargas del sistema eléctrico y/o cualquier otro inconveniente que ponga en peligro la seguridad del inmueble.

q) Coordinar la entrega del inmueble mediante acta previa coordinación con la Dirección Administrativa Financiera de este Ministerio, al finalizar el préstamo.

Artículo 5º—De la gratuidad del permiso. Todos los permisos de uso que se otorguen en razón del presente reglamento se entenderán a título de precario y gratuito. Ello no significa que este Ministerio no pueda establecer términos y condiciones a cargo del prestatario, como asumir el pago de los servicios.

Artículo 6º—Del objeto del uso. El derecho de utilización que genera el préstamo de uso regulado en el presente reglamento, ostenta un carácter precario, producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de su poder discrecional.

Artículo 7º—De las mejoras. Las mejoras que los entes prestatarios realicen a los inmuebles en virtud del préstamo de uso en precario, se tendrán como incorporadas al patrimonio de este Ministerio, reputadas a su favor y no darán derecho de indemnización a favor del ente prestatario. Estas mejoras deben planificarse con la debida antelación ante la Dirección Administrativa Financiera del MAG.

Artículo 8º—Del seguimiento a la utilización de los bienes facilitados en préstamo. Las unidades administrativas de ambas instituciones serán las responsables de brindar el seguimiento a la utilización de los bienes dados en calidad de préstamo y su correcta devolución a este Ministerio.

CAPÍTULO II

Terminación del Préstamo de uso a Título en Precario

Artículo 9º—De la revocación unilateral del préstamo de uso en precario. Este Ministerio podrá revocar en cualquier momento el permiso de uso en precario otorgado, por razones de oportunidad y conveniencia, para lo cual se le otorgará al prestatario, un plazo razonable para su desalojo, que podrá ser desde un mes hasta veinticuatro meses, dependiendo de las necesidades de ambas partes.

Artículo 10.—De la terminación por decisión del ente pres...

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