Decreto Nº 42496 - EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Número de registroD42496 - IN2020480501
EmisorNº 42496-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, los artículos 1 y 3 inciso d) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, Ley N° 6084 del 24 de agosto de 1977; Decreto Ejecutivo Nº 5357- A del 24 de octubre de 1975 Declara Parque Nacional de Corcovado; Decreto Ejecutivo Nº 11148 – A del 5 de febrero de 1980 Amplía Área de Monumento Nacional Guayabo, Parque Nacional Tortuguero, Parque Nacional Corcovado y Parque Nacional Manuel Antonio; artículos 24 y 46 incisos del a) al f) de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 83 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992 y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº 40548-MINAE del 12 de julio de 2017; artículos 49, 51, 53 y 55 incisos 1), 2), 3) de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998; artículos 11 inciso 1), 25 inciso l), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 aparte b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996.

Considerando:

1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, en su artículo 22 creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

3º—Que mediante Ley Nº 5100 de 15 de noviembre de 1972 y Decretos Ejecutivos Nº 7901- A de 16 de enero de 1978 y Nº 11148-A de 5 de febrero de 1980, ratificados mediante Ley Nº 6794 de 25 de agosto de 1982, se estableció el Parque Nacional Manuel Antonio.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29177-MINAE publicado en La Gaceta 243 del 19 de diciembre de 2000, se adicionó al Parque Nacional Manuel Antonio la Zona Marítimo Terrestre de Playa Rey, Playa Savegre, Boca del Río Savegre y Boca del Río Portalón y las zonas de humedal adyacentes; y posteriormente mediante Decreto Nº 29475-MINAE, publicado en La Gaceta 94 del 17 de mayo de 2001, se adiciona la desembocadura al mar de la Quebrada Camaronera, situada en el límite Noroeste del Parque.

5º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 22482-MIRENEM, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 173, del 9 de setiembre de 1993, se oficializa el Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Manuel Antonio.

6º—Que según la información contenida en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022, la Región Pacífico Central presentó una tasa de desempleo abierto del 8,7% en el 2018, ubicándose como la segunda región con mayor desempleo a nivel nacional, por lo que, con la finalidad de contribuir en la baja del desempleo en la región, es necesario favorecer a la economía con los servicios eco sistémicos que brindan las áreas silvestres protegidas.

7º—Que de conformidad con el artículo 30 inciso 6 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, el Consejo Regional del Área de Conservación Pacífico Central, en Sesión Ordinaria N° 10-2019 del quince de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el Acuerdo 05-10-2019 aprobó la Modificación al Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Manuel Antonio.

8º—Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en Sesión Ordinaria Nº 10-2019 del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo Nº 7 recomienda tramitar ante las autoridades que corresponda, la excepción del artículo 39 del decreto de tarifas vigentes para el Parque Nacional Manuel Antonio, para que éste amplíe los horarios sin incrementar la tarifa. Por tanto,

DECRETAN:

“MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2°, 3º y 12°DEL DECRETO

EJECUTIVO Nº 22482-MIRENEM, DEL 24 DE AGOSTO DE 1993,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA Nº 173 DEL 9

DE SETIEMBRE DE 1993 Y EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 39 DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 38295-MINAE,

DEL 15 DE ENERO DE 2014, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA Nº82 DEL 30 DE ABRIL DE 2014”

Artículo 1ºModifíquense los artículos 2°, 3º y 12° del Decreto Ejecutivo Nº 22482-MIRENEM del 24 de agosto de 1993, publicado en La Gaceta 173 del 9 de setiembre de 1993, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 2: – Sobre los horarios. El Parque permanecerá abierto a los visitantes de martes a domingo, entre las 7:00 horas y las 16:00 horas, sujeto a modificaciones con justificación previa, vía resolución administrativa por parte de la Dirección Regional del Área de Conservación Pacífico Central, en adelante ACOPAC. Los portones de ingreso al área silvestre protegida (ASP) se cerrarán a las 15:00 horas. La Administración del Parque podrá variar los horarios en cualquier momento por razones de conveniencia e interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debiendo informarlo por el canal de comunicación oficial establecido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Asimismo, por razones de fuerza mayor, emergencia, conveniencia y seguridad para los visitantes, la Administración del Parque podrá establecer cierres temporales o permanentes del ASP. Inicialmente el parque permanecerá cerrado todos los lunes, pero se autoriza a la Dirección Regional del ACOPAC para que, mediante criterio técnico, de carácter operativo, socioeconómico o ambiental, defina el día de la semana que sea más conveniente cerrar el Parque al uso público. Lo anterior con el propósito de reducir el impacto de la visitación en la vida silvestre, realizar labores de mantenimiento del área silvestre protegida y estimular la economía local.

Artículo 3: - Sobre la capacidad de carga de la zona de uso público (alta intervención): Basados en los resultados de la aplicación de las herramientas técnicas establecidas por el SINAC, la Dirección Regional del ACOPAC determinará el aumento, disminución o regulación de la visitación de los diferentes sitios autorizados, vía resolución administrativa.

Artículo 12: - Prohibiciones para los visitantes: Dentro de los límites del Parque Nacional Manuel Antonio, en adelante PNMA, además de las prohibiciones indicadas en la normativa ambiental vigente, queda prohibido a los visitantes:

Extraer cualquier tipo de material orgánico o inorgánico propio del ASP, excepto cuando se haga bajo permisos de investigación científica.

El uso de jaulas para la captura u observación de fauna marina o terrestre.

La pesca de cualquier tipo, así como el ingreso de artículos para esta actividad.

Ingreso y uso de cualquier tipo de láser o reflectivo, linternas u otro instrumento para señalar la fauna y flora silvestre que se encuentre en territorio del ASP, uso de grabaciones, “playbacks” o sonidos para atraer a los animales, así como el uso de flash para la toma de fotografías y la toma de auto retratos (selfies) con fauna silvestre.

Ingreso o tránsito de caballos, perros, gatos o cualquier otro tipo de mascota o animal doméstico, a excepción de los perros de compañía de conformidad con lo establecido en la Ley N° 7600.

Ingreso y uso de equipos o instrumentos sonoros a excepción de teléfonos celulares dentro de los límites del PNMA, salvo los que se generen por razones administrativas o en atención de emergencias por parte de las autoridades competentes.

Acampar, hacer fogatas, ingresar encendedores o similar...

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