Decreto Nº 43239 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Fecha de publicación04 Abril 2022
Número de registroD43239 - IN2022634527
EmisorNº 43239-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el Convenio de Aviación Civil Internacional, Ley número 877 del 04 de julio de 1947, el Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Convenio Montreal 1999)”, Ley número 8928 del 3 de febrero de 2011, Reforma a la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley número 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 02 de mayo de 1978 artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b), la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y los decretos ejecutivos números 20217-MOPT del 22 de enero de 1991, denominado Régimen Tarifario para la Prestación de Servicios y Facilidades Aeroportuarias, y 41792-MOPT del 21 de mayo de 2019, denominado

Régimen tarifario para servicios no aeronáuticos en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría periodo 2018-2019”.

Considerando:

I.—Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional del 07 de diciembre de 1944, ratificado mediante Ley número 877 del 4 de julio de 1947, en el artículo 15 establece que corresponde a los Estados contratantes establecer los derechos aeroportuarios y otros similares para el uso de los aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea.

II.—Que el artículo 2 de la Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, Ley General de Aviación Civil, establece que la regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, el primero como un órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo.

III.—Que los artículos 10, párrafo IX, y 166 de la Ley General de Aviación Civil otorgan al Consejo Técnico de Aviación Civil la potestad de estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad.

IV.—Que mediante decreto ejecutivo número 20217-MOPT del 22 de enero de 1991, denominado Régimen Tarifario para la Prestación de Servicios y Facilidades Aeroportuarias, el Poder Ejecutivo promulgó las tarifas, rentas o derechos aplicables a los servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado y administradas por la Dirección General de Aviación Civil.

V.—Que mediante decreto ejecutivo número 41792-MOPT del 21 de mayo de 2019, denominado Régimen tarifario para servicios no aeronáuticos en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría periodo 2018-2019”, el Poder Ejecutivo promulgó el Régimen tarifario para servicios no aeronáuticos en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

VI.—Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), elevó a grado de Pandemia Internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

VII.—Que mediante decreto ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por el Covid-19.

VIII.—Que al inicio de la emergencia nacional, el Poder Ejecutivo emitió el decreto ejecutivo número 42238-MP-S del 17 de marzo de 2020, a efecto de restringir de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de no residentes, subcategoría turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, mismo, que fue derogado, según el artículo 30 del Decreto Ejecutivo N° 42690-MGP-S, del 30 de octubre del 2020.

IX.—Que, como consecuencia de dicho cierre, durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y hasta el 01 de agosto del año 2020, la actividad aérea del país se vio severamente afectada ya que el flujo de pasajeros bajó a cero. En dicho periodo las únicas aeronaves que aterrizaron en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, principal aeropuerto del país, fueron las de salvamento coordinadas por la Cancillería de la República, que por su naturaleza no generaron ingresos.

X.—Que la caída del flujo de pasajeros generó para la Dirección Nacional de Aviación Civil, el Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y demás operadores aéreos, prestadores de servicios en tierra y concesiones comerciales, que no hubiese ingresos económicos, durante ese periodo.

XI.—Que la situación provocada por la emergencia nacional generó que se presentaran múltiples solicitudes de la comunidad aeroportuaria, dirigidas a buscar fórmulas de asistencia que hicieron llegar tanto a la DGAC, el CETAC como a Aeris Holding, en su condición de Gestor del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Las solicitudes fueron analizadas dentro del contexto descrito y tomando en consideración las realidades de cada aeropuerto, así como el deber de la Administración Aeronáutica de asegurar la continuidad del servicio público, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, lo anterior en los términos del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que el COVID 19 es un virus que se ha diseminado por todo el mundo con graves consecuencias y, provocando una situación de emergencia nacional. La pandemia del COVID 19 no se podía prever, pese a que el ambiente está lleno de virus, los efectos en el ser humano no eran previsibles y la llegada al país era inminente e imposible evitarla.

XIII.—Que, con este contexto de pandemia, con una situación de emergencia nacional, con una

actividad aeronáutica incapaz de generar ingresos y obligados a asegurar la continuidad del servicio público, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó aplicar un ajuste temporal de las tarifas, lo anterior en uso de las competencias legales que le confiere la Ley General de Aviación Civil.

XIV.—Que, con el objeto de que las medidas adoptadas cumplan el fin con el cual se emite, resulta necesario que su rige cubra el período en el cual se presentaron las situaciones que con estas medidas se pretende paliar, lo anterior de conformidad con el artículo 142 de la Ley General de la Administración que señala lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.

2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.”

XV.—Que mediante oficio número CETAC-OFGI-FG-OF-0187-2020 del 14 de abril de 2020, el Órgano Fiscalizador emitió su criterio técnico respecto a las propuestas realizadas por el Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y diferentes operadores acerca de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. Asimismo, mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0452-2020 del 14 de abril de 2020, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil emitió su criterio legal acerca de las solicitudes planteadas sobre el mismo tema ante la Dirección General de Aviación Civil por diferentes operadores aeronáuticos.

XVI.—Que el Ministerio de Hacienda mediante oficio número DVMI-0409-2020 del 12 de octubre de 2020 indicó que la emisión del presente decreto ejecutivo es de resorte exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

XVII.—Que el Consejo Técnico de Aviación Civil, en adelante denominado CETAC, conoció y aprobó para su remisión al Poder Ejecutivo el presente decreto ejecutivo, para la disposición de Medidas de mitigación para la industria aeronáutica debido al estado de emergencia nacional ocasionado por el COVID-19”, según los artículos sexto de la sesión ordinaria 32-2020 del 06 de mayo de 2020, sexto de la sesión ordinaria 33-2020 del 11 de mayo de 2020 y octavo de la sesión ordinaria 38-2020 del 27 de mayo de 2020.

XVIII.—Que desde que el Consejo Técnico de Aviación Civil tomó el acuerdo descrito en el considerando inmediato anterior y la fecha de suscripción del presente decreto por parte del Poder Ejecutivo, pasaron varios meses mientras se subsanaban y aclaraban situaciones que resultaban necesarias para efecto de garantizar la mayor transparencia en la toma de decisiones, razón por la que este Decreto Ejecutivo se emite con efecto retroactivo, situación que fue analizado por la Asesoría Jurídica externa del Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante el oficio de fecha 30 de junio de 2021 y en el que sustenta la aplicación retroactiva en el numeral 142 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, descrito en el considerando XIV de este decreto.

XIX.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del decreto ejecutivo número 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, se considera que, por la naturaleza del presente decreto ejecutivo,...

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