Decreto Nº 43239 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Fecha de publicación04 Abril 2022
Número de registroD43239 - IN2022634527
EmisorNº 43239-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Enelejercicio de las facultades y prerrogativasconferidasenlosartículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, elConvenio de Aviación Civil Internacional, Ley número 877 del 04 de julio de 1947, elConvenio para la Unificación de ciertasreglas para elTransporteAéreoInternacional (Convenio Montreal 1999)”, Ley número 8928 del 3 de febrero de 2011, Reforma a la Ley de Creación del Ministerio de ObrasPúblicas y Transportes, Ley número 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, Ley General de la AdministraciónPública, Ley número 6227 del 02 de mayo de 1978 artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b), la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y losdecretosejecutivosnúmeros 20217-MOPT del 22 de enero de 1991, denominadoRégimenTarifario para la Prestación de Servicios y FacilidadesAeroportuarias, y 41792-MOPT del 21 de mayo de 2019, denominado

Régimentarifario para servicios no aeronáuticosenelAeropuertoInternacional Juan Santamaría periodo 2018-2019”.

Considerando:

I.—Que elConveniosobreAviación Civil Internacional del 07 de diciembre de 1944, ratificadomediante Ley número 877 del 4 de julio de 1947, enelartículo 15 establece que corresponde a losEstadoscontratantesestablecerlos derechos aeroportuarios y otrossimilares para eluso de losaeropuertos e instalaciones y servicios para la navegaciónaérea.

II.—Que elartículo 2 de la Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, Ley General de Aviación Civil, establece que la regulación de la aviación civil seráejercidaporelPoderEjecutivo, por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, el primero como un órgano con desconcentraciónmáxima del Ministerio de ObrasPúblicas y Transportes, que tendrápersonalidadjurídica instrumental para administrarlosfondosprovenientes de tarifas, rentas o derechos reguladosenesta ley, asícomo para realizarlosactos o contratosnecesarios para cumplir las funciones y tramitarlosconvenios a fin de que seanconocidosporelPoderEjecutivo.

III.—Que losartículos 10, párrafo IX, y 166 de la Ley General de Aviación Civil otorgan al Consejo Técnico de Aviación Civil la potestad de estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediantedecretoestableciereelPoderEjecutivo, por la prestación de serviciosaeroportuarios, facilidades de navegaciónaérea, radio comunicaciones y cualesquieraotrosserviciosauxiliares de la misma, asícomotambiénpor derechos de expedición de licencias al personal técnicoaeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad.

IV.—Que mediantedecretoejecutivonúmero 20217-MOPT del 22 de enero de 1991, denominadoRégimenTarifario para la Prestación de Servicios y FacilidadesAeroportuarias, elPoderEjecutivopromulgó las tarifas, rentas o derechos aplicables a losservicios y facilidadesaeroportuariaspropiedad del Estado y administradaspor la Dirección General de Aviación Civil.

V.—Que mediantedecretoejecutivonúmero 41792-MOPT del 21 de mayo de 2019, denominadoRégimentarifario para servicios no aeronáuticosenelAeropuertoInternacional Juan Santamaría periodo 2018-2019”, elPoderEjecutivopromulgóelRégimentarifario para servicios no aeronáuticosenelAeropuertoInternacional Juan Santamaría.

VI.—Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), elevó a grado de PandemiaInternacional, la situación de emergencia de saludpúblicaocasionadapor la expansiónmundial del Covid-19.

VII.—Que mediantedecretoejecutivonúmero 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, elPoderEjecutivodeclaróestado de emergencianacionalentodoelterritorio de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocadaporel Covid-19.

VIII.—Que al inicio de la emergencianacional, elPoderEjecutivoemitióeldecretoejecutivonúmero 42238-MP-S del 17 de marzo de 2020,a efecto de restringir de manera temporal elingreso al territorionacional de las personas extranjeras bajo la categoríamigratoria de no residentes, subcategoría turismo, contempladaenelartículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas, sea víaaérea, marítima, terrestre o fluvial, mismo, que fuederogado, segúnelartículo 30 del DecretoEjecutivo N° 42690-MGP-S, del 30 de octubre del 2020.

IX.—Que, comoconsecuencia de dichocierre, duranteelperiodocomprendido entre el 18 de marzo de 2020 y hasta el 01 de agosto del año 2020, la actividadaérea del país se vioseveramenteafectadaya que elflujo de pasajerosbajó a cero. Endichoperiodo las únicasaeronaves que aterrizaronenelAeropuertoInternacional Juan Santamaría, principal aeropuerto del país, fueron las de salvamentocoordinadaspor la Cancillería de la República, que porsunaturaleza no generaroningresos.

X.—Que la caída del flujo de pasajerosgeneró para la Dirección Nacional de Aviación Civil, el Gestor Interesado del AeropuertoInternacional Juan Santamaría y demásoperadoresaéreos, prestadores de serviciosen tierra y concesionescomerciales, que no hubieseingresoseconómicos, durante ese periodo.

XI.—Que la situaciónprovocadapor la emergencianacionalgeneró que se presentaranmúltiples solicitudes de la comunidadaeroportuaria, dirigidas a buscarfórmulas de asistencia que hicieronllegar tanto a la DGAC, el CETAC como a Aeris Holding, ensucondición de Gestor del AeropuertoInternacional Juan Santamaría. Las solicitudes fueronanalizadasdentro del contextodescrito y tomandoenconsideración las realidades de cadaaeropuerto, asícomoeldeber de la AdministraciónAeronáutica de asegurar la continuidad del serviciopúblico, sueficiencia, suadaptación a todocambioenelrégimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdadeneltrato de losdestinatarios, usuarios o beneficiarios, lo anterior enlostérminos del artículo 4 de la Ley General de la AdministraciónPública.

XII.—Que el COVID 19 es un virus que se ha diseminadoportodoelmundo con graves consecuencias y, provocandounasituación de emergencianacional. La pandemia del COVID 19 no se podíaprever, pese a que elambienteestálleno de virus, losefectosenel ser humano no eranprevisibles y la llegada al país era inminente e imposibleevitarla.

XIII.—Que, con estecontexto de pandemia, con unasituación de emergencianacional, con una

actividadaeronáuticaincapaz de generaringresos y obligadosaasegurar la continuidad del serviciopúblico, sueficiencia, suadaptación a todocambioenelrégimen legal o en la necesidad social que satisfacen, elConsejo Técnico de Aviación Civil acordóaplicar un ajuste temporal de las tarifas, lo anterior enuso de las competenciaslegales que le confiere la Ley General de Aviación Civil.

XIV.—Que, con elobjeto de que las medidasadoptadascumplanel fin conelcual se emite, resultanecesario que surigecubraelperíodoenelcual se presentaron las situaciones que con estasmedidas se pretendepaliar, lo anterior de conformidad con elartículo 142 de la Ley General de la Administración que señala lo siguiente:

“1. El actoadministrativoproduciráefectoen contra del administradoúnicamente para elfuturo, con las excepciones que se dirán.

2. Para que produzcaefectohaciaelpasado a favor del administrado se requerirá que desde la fechaseñalada para elinicio de suefectoexistanlosmotivospara suadopción, y que la retroacción no lesionederechos o intereses de terceros de buenafe.”

XV.—Que medianteoficionúmero CETAC-OFGI-FG-OF-0187-2020 del 14 de abril de 2020, elÓrganoFiscalizadoremitiósucriteriotécnicorespecto a las propuestasrealizadasporel Gestor Interesado del AeropuertoInternacional Juan Santamaría y diferentesoperadoresacerca de la emergencia sanitaria generadaporel Covid-19. Asimismo, medianteoficionúmero DGAC-AJ-OF-0452-2020 del 14 de abril de 2020, la Unidad de AsesoríaJurídica de la Dirección General de Aviación Civil emitiósucriterio legal acerca de las solicitudes planteadassobreelmismotema ante la Dirección General de Aviación Civil pordiferentesoperadoresaeronáuticos.

XVI.—Que elMinisterio de Hacienda medianteoficionúmero DVMI-0409-2020 del 12 de octubre de 2020 indicó que la emisión del presentedecretoejecutivo es de resorteexclusivo del Ministerio de ObrasPúblicas y Transportes.

XVII.—Que elConsejo Técnico de Aviación Civil, enadelantedenominado CETAC, conoció y aprobó para suremisión al PoderEjecutivoelpresentedecretoejecutivo, para la disposición de Medidas de mitigación para la industriaaeronáuticadebido al estado de emergencianacionalocasionadoporel COVID-19”, segúnlosartículos sexto de la sesiónordinaria 32-2020 del 06 de mayo de 2020, sexto de la sesiónordinaria 33-2020 del 11 de mayo de 2020 y octavo de la sesiónordinaria 38-2020 del 27 de mayo de 2020.

XVIII.—Que desde que elConsejo Técnico de Aviación Civil tomóelacuerdodescritoenelconsiderandoinmediato anterior y la fecha de suscripción del presentedecretoporparte del PoderEjecutivo, pasaronvarios meses mientras se subsanaban y aclarabansituaciones que resultabannecesarias para efecto de garantizar la mayor transparenciaen la toma de decisiones, razónpor la que esteDecretoEjecutivo se emite con efectoretroactivo, situación que fueanalizadopor la AsesoríaJurídica externa del Consejo Técnico de Aviación Civil, medianteeloficio de fecha 30 de junio de 2021 y enel que sustenta la aplicaciónretroactivaenel numeral 142 inciso 2 de la Ley General de la AdministraciónPública, descritoenelconsiderando XIV de estedecreto.

XIX.—Que de conformidad con elartículo 12 bis del decretoejecutivonúmero 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, se considera que, por la naturaleza del presentedecretoejecutivo,...

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