Decreto Nº 42596 - EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Fecha de publicación26 Noviembre 2020
Número de registroD42596 - IN2020503827
EmisorN° 42596-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 18), 146 y 180 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), artículo 28, párrafo 2), inciso b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y artículos 29 y 37 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre de 2005; y

Considerando

I.—Que, de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.

II.—Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no pueden ser controlados manejados ni dominados por las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar Emergencia Nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y urgencia en razón de su naturaleza, por lo que se concede al Gobierno la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para atender a las personas, los bienes y los servicios en peligro, con el deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas.

III.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 39056-MP del 30 de junio de 2015 se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por condiciones de temporal y paso de un sistema de baja presión que generó abundantes lluvias, inundaciones y deslizamientos en todos los cantones de la provincia de Limón, es decir: Limón, Matina, Siquirres, Talamanca, Guácimo y Pococí; y los cantones de Turrialba y Sarapiquí.

IV.—Que el artículo 37 de la Ley Nº 8488 establece que la Cesación del estado de emergencia es una potestad del Poder Ejecutivo que opera cuando se cumplan las fases de la emergencia definidas en el artículo 30 de esta Ley, y cuente con un criterio técnico emitido por la Comisión que así lo respalde.

V.—Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias mediante acuerdo Nº 109-06-2020 de fecha 17 de junio de 2020, recomendó con base en criterios técnicos y legales la ampliación de la vigencia del plazo del Decreto 39056-MP, tomando en cuenta que la ejecución de los proyectos de reconstrucción aún no ha finalizado y solicitan que el plazo se extienda por un año.

VI.—Que la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-131-2015 se refirió respecto de la vigencia de los decretos de emergencia en los siguientes términos:

“El cese de la situación de emergencia se hace depender del cumplimiento no de un plazo sino de las fases de la emergencia, por lo que, si una acción de reconstrucción no ha concluido, no podría considerarse que la emergencia ha finalizado y mucho menos podría concluirse que las acciones pendientes de ejecución no deben ser realizadas. Conclusión a la que se podría llegar si se dejaran sin financiamiento por el simple hecho de que ha transcurrido el plazo de los cinco años. Situación que podría acaecer si se interpreta el artículo 26 del Reglamento a la Ley, identificando acaecimiento del plazo de cinco años con cese del estado de la emergencia y traslado de los saldos disponibles al Fondo Nacional de Emergencia, sin considerar si existen acciones pendientes y en general que la protección de la persona, la plena recuperación del entorno y el buen funcionamiento de los servicios públi...

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